JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL.

 

EXPEDIENTE: SUP-JRC-107/2002.

 

ACTOR: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL.

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: PRIMERA SALA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DE NAYARIT.

 

MAGISTRADO PONENTE: MAURO MIGUEL REYES ZAPATA.

 

SECRETARIO: JUAN MANUEL SÁNCHEZ MACÍAS.

 

 

 

  México, Distrito Federal, a veinte de junio del año dos mil dos.

 

  V I S T O S para resolver los autos del juicio de revisión constitucional electoral número SUP-JRC-107/2002, promovido por el PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, por conducto de Roberto Lomelí Madrigal, contra la resolución de veinticuatro de mayo del año dos mil dos, emitida por la Primera Sala del Tribunal Electoral del Estado de Nayarit, en el expediente AP-09/02-SI, y

 

 

 R E S U L T A N D O

 

  I. El diez de mayo del dos mil dos, el Consejo Estatal Electoral de Nayarit aprobó la solicitud de registro de candidatos a la elección de diputados, por el principio de representación proporcional, presentada por el Partido Acción Nacional, para contender en la elección que se celebrará en este año.

 

  II. El trece de mayo del año dos mil dos, el Partido Revolucionario Institucional, por conducto de Roberto Lomelí Madrigal, interpuso recurso de apelación en contra del referido acuerdo, para lo cual argumentó como agravio esencial, que la persona que acudió a solicitar el registro de referencia, por parte del Partido Acción Nacional, no era la facultada para hacerlo conforme a los estatutos de este instituto político.

 

  III. El veinticuatro de mayo del año dos mil dos, la Primera Sala del Tribunal Electoral del Estado de Nayarit emitió resolución, mediante la cual declaró infundado el recurso de apelación.

 

  IV. El veinticinco siguiente fue notificada la citada resolución al partido recurrente.

 

  V. El veintinueve de mayo del año dos mil dos, el Partido Revolucionario Institucional, por conducto de Roberto Lomelí Madrigal, promovió juicio de revisión constitucional electoral, en contra de la propia resolución de la Primera Sala del Tribunal Electoral del Estado de Nayarit.

 

  VI. El treinta y uno de mayo del año dos mil dos, la demanda de juicio de revisión constitucional electoral fue recibida en la oficialía de partes de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, junto con el expediente AP-09/02-SI y el informe circunstanciado rendido por la autoridad responsable.

 

  VII. En la misma fecha, el Presidente del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación turnó el expediente en que se actúa al Magistrado Mauro Miguel Reyes Zapata, para los efectos precisados en los artículos 19, párrafo 1, inciso a), y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

VIII. Por escrito presentado el primero de junio del año dos mil dos, el Partido Acción Nacional, por conducto de Juan Carlos Espinosa Ponce, compareció como tercero interesado. El escrito de referencia fue recibido en la Oficialía de Partes de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el cuatro de junio del año dos mil dos. En dicho escrito el partido tercero interesado alegó lo que a su derecho convino.

 

IX. Por escritos presentados el primero de junio del año dos mil dos, comparecieron Luis Alberto Acebo Gutiérrez, Mirtha Evelia Mares López, Jairo Antonio Valades Topete, Salvador Sánchez Vázquez y Arturo Gómez Valencia, candidatos a diputados por el principio de representación proporcional al Congreso del Estado de Nayarit, postulados por el Partido Revolucionario Institucional, como coadyuvantes del partido impugnante. Los escritos de referencia fueron recibidos en la Oficialía de Partes de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el cuatro de junio del año dos mil dos. En dichos escritos los citados ciudadanos alegaron lo que a su derecho convino.

 

  X. Por auto de diecinueve de junio del año dos mil dos, se admitió a trámite la demanda de juicio de revisión constitucional electoral de referencia, se tuvo por rendido el informe circunstanciado de la autoridad responsable y se declaró cerrada la instrucción, con lo que el presente asunto se puso en estado de resolución, y

 

 

C O N S I D E R A N D O

 

  PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para resolver el presente juicio de revisión constitucional electoral, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 99, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 184, 186, fracción III, inciso b), 189, fracción I, inciso e), y 199, fracciones II y III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

  SEGUNDO. Previamente al estudio del fondo del presente asunto, se procede a analizar, si se encuentran debidamente satisfechos los requisitos esenciales, los especiales de procedibilidad del juicio de revisión constitucional electoral, así como los elementos necesarios para la emisión de una sentencia de mérito.

 

  A. Se encuentran satisfechos, en el caso, los requisitos esenciales previstos en el artículo 9, párrafo l, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que este juicio se hizo valer ante la autoridad responsable y se satisfacen las exigencias formales para su presentación, previstas en tal precepto, como son el señalamiento del nombre del actor, del domicilio para recibir notificaciones, la identificación del acto o resolución impugnados y de la autoridad responsable, la mención de los hechos y agravios que causa el acto o resolución impugnada, y el asentamiento del nombre y de la firma autógrafa del promovente en la demanda.

 

  B. El juicio de revisión constitucional electoral está promovido por parte legítima, pues conforme con el artículo 88, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, corresponde interponerlo exclusivamente a los partidos políticos y, en la especie, el promovente es el Partido Revolucionario Institucional.

 

  El partido actor tiene interés jurídico procesal para hacer valer este juicio, por lo siguiente:

 

  Dicho partido impugna la sentencia recaída a un juicio de apelación que le fue adversa, ya que en ella se confirmó el acuerdo emitido por el Consejo Estatal Electoral de Nayarit, el diez de mayo del año dos mil dos, por virtud del cual dicho consejo registró la solicitud de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional, presentada por el Partido Acción Nacional. En esta virtud, el promovente estima que la promoción del presente juicio constituye el medio idóneo para privar de efectos a una sentencia que se dice dictada contra derecho.

 

  C. El juicio fue promovido por conducto de un representante de un partido político, con personería suficiente para hacerlo, en términos de lo dispuesto en el inciso b), del párrafo 1, del artículo 88 del ordenamiento antes invocado.

 

  El citado precepto legal reconoce personería para promover el juicio de revisión constitucional electoral, a los representantes legítimos de los partidos políticos que hayan interpuesto el medio de impugnación jurisdiccional al cual le recayó la resolución reclamada.

 

  En este caso, el Partido Revolucionario Institucional, por conducto de Roberto Lomelí Madrigal, interpuso el recurso de apelación número AP-09/02-SI, mediante escrito fechado el trece de mayo del año dos mil dos, tramitado ante la Primera Sala del Tribunal Electoral del Estado de Nayarit. La personería de dicho representante le fue reconocida por el propio tribunal, tal y como consta tanto en la sentencia impugnada, como en el informe circunstanciado rendido por la autoridad responsable.

 

  El presente juicio de revisión constitucional está promovido por el Partido Revolucionario Institucional, por conducto del citado Roberto Lomelí Madrigal. Por tanto, si dicha persona interpuso el recurso de apelación al que recayó la resolución reclamada y esa misma persona es la que promueve este juicio, es evidente que está acreditada su personería, en términos del numeral indicado.

 

  D. La demanda de juicio de revisión constitucional electoral fue presentada oportunamente, es decir, dentro del plazo de cuatro días establecido en el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que la resolución impugnada fue notificada al actor el veinticinco de mayo del año dos mil dos, según consta en los autos del expediente número AP-09/02-SI, por lo que la presentación de la demanda de este juicio, realizada el veintinueve de mayo siguiente, debe estimarse oportuna.

 

  E. Por cuanto hace a los requisitos especiales de procedibilidad previstos en el artículo 86, párrafo l, de la mencionada Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al estudiarse la demanda presentada por el partido promovente, se advierte que también se reúnen dichos requisitos, como se verá a continuación.

 

  1. En el caso se cumple con el requisito de procedibilidad que señala el artículo 86, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en virtud de que la resolución impugnada a través del presente juicio de revisión constitucional electoral tiene el carácter de definitiva y firme, puesto que conforme con la Ley Electoral del Estado de Nayarit, no existe medio de impugnación alguno, a través del cual pueda ser modificada o revocada la resolución emitida en un recurso de apelación.

 

  2. Se observa también el requisito de procedibilidad que exige el artículo 86, párrafo 1, inciso b), del ordenamiento en consulta, consistente en que la resolución impugnada contravenga algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues dicho requisito, apreciado como exigencia formal, se surte con el planteamiento formulado en la demanda, en el sentido de que la resolución impugnada infringe los artículos 1°, 8°, 14, 16, 41 y 99, de la Constitución General de la República. Sin que la circunstancia de tener por satisfecho este elemento legal implique prejuzgar sobre el fondo del asunto.

 

  Lo anterior tiene apoyo en la tesis de jurisprudencia J.2/97, sustentada por esta sala superior, publicada en las páginas veinticinco y veintiséis de la revista denominada "Justicia Electoral" suplemento número uno, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente al año de mil novecientos noventa y siete, que dice:

 

  "JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA. Lo preceptuado por el artículo 86, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, referente a que el juicio de revisión constitucional electoral sólo procederá contra actos o resoluciones "Que violen algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos", debe entenderse en un sentido formal, relativo a su establecimiento como requisito de procedencia, y no al análisis propiamente de los agravios esgrimidos por el partido impugnante, toda vez que ello supone entrar al fondo del juicio; por lo tanto, dicho requisito debe considerarse que se acredita cuando en el escrito correspondiente se hacen valer agravios debidamente configurados, esto es, que éstos precisen claramente los argumentos o razonamientos enderezados a acreditar la afectación del interés jurídico del promovente, derivado de la indebida aplicación o incorrecta interpretación de determinada norma jurídica en el acto o resolución impugnado, por virtud de los cuales se pudiera infringir algún precepto constitucional en materia electoral, toda vez que ello supondría la presunta violación de los principios de Constitucionalidad y legalidad electoral tutelados en los artículos 41, párrafo segundo, fracción IV, y 116, párrafo segundo, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; o sea, que de los agravios esgrimidos se advierta la posibilidad de que se haya conculcado algún precepto constitucional en la materia, resultando irrelevante que se citen o no los artículos constitucionales presuntamente violados, ya que, de conformidad con el artículo 23, párrafo 3, de la Ley General citada, en la presente vía este órgano jurisdiccional, ante la omisión de los preceptos jurídicos presuntamente violados o su cita equivocada, resuelve tomando en consideración los que debieron ser invocados o los que resultan aplicables al caso concreto. Por lo anterior, la omisión o cita errónea de los preceptos constitucionales presuntamente violados no tiene como consecuencia jurídica el desechamiento del juicio de revisión constitucional electoral."

 

 

  3. Se satisface también el requisito de procedibilidad que señala el artículo 86, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, referente a que la violación reclamada pueda resultar determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo o el resultado final de la elección, según se verá, ya que el partido promovente aduce la ilegalidad de una sentencia que confirmó el acuerdo de la autoridad administrativa, en cuanto al registro de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional de otro partido político, lo que en el supuesto de que le asistiera la razón a dicho partido afectaría evidentemente el desarrollo del proceso electoral, en cuanto al propio registro de los candidatos impugnados, las campañas electorales de éstos y la votación a recibirse en las urnas electorales, debido  la posible preferencia de la ciudadanía hacia determinados candidatos.

 

  4 y 5. Están cumplidos también los requisitos de procedibilidad establecidos en el artículo 86, párrafo 1, incisos

d) y e), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por lo siguiente:

 

  La reparación solicitada de las supuestas infracciones es material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales, pues incluso esa reparación es factible antes de la fecha legalmente fijada para la instalación del Congreso del Estado de Nayarit, atento que la toma de posesión de los miembros que integran dicho congreso sucederá el dieciocho de agosto del año dos mil dos, en términos de lo dispuesto en el artículo 35 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nayarit.

 

  6. Como las resoluciones de las controversias electorales surgidas en los comicios locales, dictadas por la Salas del Tribunal Electoral del Estado de Nayarit, son definitivas y firmes, ya que en la legislación electoral de ese estado no existe algún precepto por el cual se pudiera impugnar la sentencia recaída a un recurso de apelación; en consecuencia, se debe tener por satisfecho el requisito que exige el artículo 86, párrafo 1, inciso f), del ordenamiento en consulta, consistente en el previo agotamiento en tiempo y forma de las instancias de impugnación establecidas por la ley.

 

  Por lo expuesto, se estiman satisfechos todos los requisitos de procedencia del juicio de revisión constitucional electoral.

 

 

  TERCERO. Las consideraciones de la sentencia impugnada son del siguiente tenor.

 

“(...)

 

VI. Del escrito recursal se desprende que los agravios esgrimidos por el representante del Partido Revolucionario Institucional, esencialmente los hace consistir en que el Consejo Estatal Electoral en el acuerdo tomado en sesión ordinaria de fecha diez de mayo del año en curso, tuvo por registrados a los candidatos a diputados por el principio de representación proporcional del Partido Acción Nacional, por parte del presidente del Comité Directivo Estatal del citado partido, argumentando el recurrente en forma reiterada, que esto le corresponde al presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional. El apelante pretende plantear un conflicto de leyes que resulta inexistente, o bien una inadmisible pugna jerárquica entre la normatividad estatutaria de un partido político nacional y la legislación constitucional y legal de Nayarit en materia electoral; ya que si bien Acción Nacional es un partido político nacional que para su actuación en comicios federales está regulado por mandamientos de este fuero que le derivan obligaciones, derechos y prerrogativas para contender en elecciones de este tipo; sin embargo resulta, que para estar en condiciones de contender en elecciones de cualquier entidad federativa y en particular, en las elecciones del Estado de Nayarit, entonces necesariamente deberá sujetarse al marco legal de nuestra constitución política y la ley electoral local. La sola circunstancia de que una organización política tenga el carácter de partido político nacional, no le allana automáticamente el camino para participar en elecciones locales; es requisito necesario e indispensable que previamente, en tiempo y forma gestione y obtenga su reconocimiento y registro ante las autoridades electorales competentes de la entidad donde pretenda participar, de donde resulta que según probanzas que corren agregadas a fojas de la sesenta y ocho a la setenta en autos, que el tercero interesado Partido Acción Nacional, en etapa electoral ya agotada fue reconocido y autorizado para contender en las elecciones ordinarias de diputados y ayuntamientos a celebrarse el próximo día siete de julio y en igual forma se tuvo por acreditada la existencia de su dirigencia estatal así como la identidad de los representantes de la misma ante el Consejo Estatal Electoral del Estado de Nayarit.

 

Antes de entrar al estudio pormenorizado de los agravios del recurrente, es pertinente reiterar que la presente controversia se circunscribe y está referida a un proceso electoral ordinario local y por consecuencia, todos los actos de preparación, organización, vigilancia y calificación del mismo, se rigen preponderantemente por las leyes del estado. El partido político recurrente, el partido tercero interesado y en general todos los que contienden y han registrado candidaturas, por mandato expreso de los artículos 1°, 2°, 9°, fracción I, 53, 59, 135 y demás relativos de la constitución política local, en relación con los artículos 1°, 2°, 27, 35, 36 y demás aplicables de la Ley Electoral de Nayarit, deben sujetarse a la normatividad local, cuyo cumplimiento es de observancia obligatoria; de tal forma que ante cualquier problema que se genere con motivo de la aplicación, alcances o interpretación de las normas estatutarias internas de un instituto político que la contradigan o entren en pugna con ella, el conflicto entonces debe resolverse conforme al mandato expreso de la ley o conforme a su interpretación jurídica.

 

Al sostener que nos encontramos en presencia de una elección de una entidad federativa y que por lo mismo sólo a ella compete reglamentar y sancionar todas las cuestiones inherentes a su régimen interior de gobierno, resulta pertinente invocar lo que al respecto establecen los artículos 40, 41, 115 y 116, de la Constitución General de la República, en cuya parte conducente determinan: ‘Artículo 40. Es voluntad del pueblo mexicano constituirse en una República representativa, democrática, federal, compuesta de estados libres y soberanos en todo lo concerniente a su régimen interior; pero unidos en una federación establecida según los principios de esta Ley fundamental. Artículo 41. El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión en los casos de la competencia de estos, y por los de los estados, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la presente constitución federal y las particulares de los estados, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del pacto federal...  Artículo 115. Los estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa el municipio libre conforme a las bases siguientes... Artículo 116. Los poderes de los estados se organizarán conforme a la constitución de cada uno de ellos...’.

 

Acotado el ámbito competencial de las entidades federativas, es pertinente puntualizar ahora, la normatividad específica que en materia electoral establecen la constitución local y la Ley Electoral del Estado al respecto, como sigue: La constitución política del estado establece en su artículo 135: ‘...La organización, preparación, desarrollo y vigilancia de los procesos electorales locales a los que se refiere la ley, es una función del estado que se ejercerá a través de un organismo público dotado de autonomía, con personalidad jurídica y patrimonio propio. Dicho organismo, tendrá facultades para conferir definitividad a las distintas elecciones de gobernador, diputados y ayuntamientos, para ese fin, otorgará las constancias a los candidatos que hubiesen obtenido mayoría de votos y hará las asignaciones de diputados y regidores de representación proporcional. La ley establecerá un sistema de medios de impugnación de los que conocerá el órgano electoral estatal, sus órganos y el tribunal electoral del estado en sus respectivas competencias. El tribunal resolverá en forma definitiva las impugnaciones que se presenten sobre la declaratoria de validez de la elección, otorgamiento de constancias y asignación de diputados y regidores por el principio de representación proporcional’.

 

Por su parte la Ley Electoral del Estado, establece: Artículo ‘1°. Esta ley es de orden público y de observancia obligatoria en el territorio del Estado. Tiene por objeto reglamentar las disposiciones de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nayarit relativas a la preparación, desarrollo, vigilancia y calificación de los procesos electorales ordinarios y extraordinarios que se celebren para elegir a gobernador, diputados al Congreso del Estado y miembros de los ayuntamientos. Asimismo establece el marco jurídico de la organización y funcionamiento de los organismos electorales; los derechos, obligaciones y prerrogativas de los partidos políticos, las disposiciones normativas relacionadas al ejercicio de los derechos y obligaciones de los ciudadanos en materia electoral; las actividades permanentes de estudios electorales y acciones para el fomento, capacitación y fortalecimiento cívico y político de la ciudadanía, así como el sistema de medios de impugnación para preservar la legalidad de los actos y resoluciones electorales. Artículo 2°. La aplicación de esta ley corresponde a los organismos electorales establecidos por este ordenamiento, en sus respectivos ámbitos de competencia. La intervención de los Poderes Legislativo y Ejecutivo se ajustará a lo previsto en esta ley. La organización de las elecciones es una función estatal que se ejerce por los poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado, con la participación de los partidos políticos y los ciudadanos. A ese efecto, los partidos políticos y los ciudadanos, como corresponsables de la preparación, desarrollo y vigilancia del proceso electoral, participarán en la integración de los organismos electorales según lo dispone esta ley... Artículo 3°. Para la aplicación de esta ley a los casos concretos, se estará a lo dispuesto por el párrafo final del artículo 14 de la  Constitución General de la República. Artículo 23. Para la elección de los diputados según el principio de representación proporcional, se constituirá una sola circunscripción electoral en el estado: I. Para concurrir a la asignación de diputados por este principio, los partidos políticos deberán acreditar: a) Que participarán con fórmulas de candidatos a diputados por el sistema de mayoría relativa en por lo menos las dos terceras partes de los distritos electorales uninominales; b) Haber registrado listas estatales de candidatos para esta elección de hasta un número de doce ciudadanos para cada partido político. Opcionalmente, los partidos políticos podrán presentar esta lista con un número de seis ciudadanos que ocuparán los números nones de la lista total y los seis restantes, corresponderán a los números pares de la lista, mismos que serán cubiertos por el organismo electoral, una vez realizada la elección, con los candidatos de mayoría relativa registrados por el partido político respectivo, que no hayan alcanzado el triunfo de mayoría relativa y los cuales serán ordenados en forma decreciente conforme al porcentaje de votos obtenidos en relación directa al total de votos computados en la elección distrital respectiva. Una vez registrada la lista de candidatos por alguna de las anteriores opciones, el partido político postulante no podrá optar por la otra. c) Haber alcanzado por lo menos el dos punto cero por ciento de la votación total estatal en elección de Diputados; II. Todo partido político tendrá derecho a concurrir a la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, en proporción directa a su porcentaje de votos; III. A ningún partido político o coalición se le podrá asignar por ambos principios más de dieciocho diputados. Artículo 24. De la Ley Electoral del Estado establece: A los partidos políticos que cumplan con lo dispuesto en la fracción I, del artículo anterior, le serán asignados por el principio de representación proporcional, de acuerdo con su porcentaje de la votación estatal emitida, el número de diputados que les corresponda de conformidad al siguiente procedimiento... Artículo 32. Para obtener su registro como partido político estatal, los interesados deberán presentar solicitud por escrito ante el Consejo Estatal Electoral, a más tardar el treinta y uno de enero del año de la elección, acompañando la siguiente documentación:... Artículo 35. Podrán participar en las elecciones locales, los partidos políticos estatales y los nacionales con registro legal, que presente ante el Consejo Estatal Electoral... Artículo 36. Los partidos políticos tienen los siguientes derechos:... IV. Postular candidatos en las elecciones a las que se refiere la presente ley... Artículo 138. Corresponde exclusivamente a los partidos políticos acreditados ante el Consejo Estatal Electoral, el derecho de solicitar registro de candidatos a cargos de elección popular. Los partidos políticos serán responsables de los actos de sus propios candidatos. Para el registro de candidatos a todo cargo de elección popular, el partido político postulante deberá presentar y obtener previamente el registro de la plataforma electoral que sus candidatos sostendrán en el desarrollo de las campañas políticas. La plataforma electoral deberá presentarse para su registro ante el Consejo Estatal Electoral, en los primeros diez días del mes de marzo del año de la elección. Del registro se expedirá la constancia correspondiente. Artículo 139. La solicitud del registro de candidaturas presentada por un partido político o coalición, deberán indicar los datos siguientes: I.  Del partido: a) La denominación del partido político o coalición postulante; II. Del candidato: a) Nombre y apellidos de los candidatos; b) Lugar y fecha de nacimiento, vecindad y domicilio; c) Cargo para el cual se le postula; d) Ocupación; e) Clave y año de registro de la credencial para votar; III. La firma de los funcionarios autorizados, por los estatutos, del partido político o por el convenio de la coalición postulante; IV. Además se acompañarán los documentos que le permitan: a) Acreditar los requisitos de elegibilidad del candidato o candidatos, de conformidad con la Constitución Política del Estado; b) Acreditar el cumplimiento del procedimiento que para la selección interna señala esta ley a los partidos políticos; c) Aportar los documentos que prueben la aceptación de la candidatura firmada por el candidato propuesto; copia certificada del acta de nacimiento del candidato; fotocopia certificada de la credencial para votar y constancia de residencia expedida por la autoridad competente’.

 

VII. Derivado de la normatividad local que ha quedado transcrita en el apartado que antecede, esta sala considera que los agravios del recurrente resultan infundados y no son de atenderse, porque además es inexacto que el registro de candidatos a diputados de representación proporcional para las elecciones de Nayarit, sea facultad única y exclusiva del Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional. Si bien es cierto, que de conformidad con el artículo 62, fracción I, de los estatutos del tercero interesado Partido Acción Nacional, documento que en copia certificada obra en el expediente y que en los términos del artículo 277, párrafo segundo, inciso b), de la Ley Electoral del Estado de Nayarit, merece valor probatorio pleno, el Comité Ejecutivo Nacional de dicho partido, ejerce por medio de su presidente la representación legal de éste, también es cierto que la  representación a que alude dicho numeral se refiere expresamente en función y para los efectos de la legislación civil, laboral y mercantil a que hace referencia, es decir, para efectuar actos de administración y de dominio en los casos y condiciones que al efecto resulten pertinentes, sin que ello signifique una representación exclusiva de dicho funcionario en materia político electoral. En el mismo sentido, tampoco se observa en ninguna parte de dicho documento, que se encuentre establecido de manera expresa que el presidente del Comité Ejecutivo Nacional o algún otro funcionario partidista, detenten la facultad exclusiva de llevar a cabo el registro de los candidatos del partido ante los órganos electorales, y sí por el contrario describe con toda amplitud los diversos órganos de integración y representación del indicado instituto político. En concordancia con lo anterior e incluso a mayor abundamiento, es importante establecer que la representación jurídica a que alude el órgano estatutario en su artículo 62, fracción I, y la representación política para efectos electorales, no pueden ser consideradas como de la misma naturaleza, toda vez que la primera de ellas, implica la existencia de consecuencias de tipo civil o mercantil en materia de disposición de bienes, en tanto que la segunda corresponde al cumplimiento de la naturaleza jurídico electoral ante los órganos electorales competentes, en las diversas esferas orgánicas de su integración partidaria, bien sea a nivel federal, estatal, distrital o municipal, por lo que debe colegirse por tanto, del contenido de la misma fracción, que los actos de representación del partido pueden ser ejercidos no sólo por el presidente del Comité Ejecutivo Nacional, sino también, por la persona o las personas que para los efectos electorales dispongan las leyes de la materia y sus propios estatutos, de lo que se deduce que la representación legal del partido que se comenta, no corresponde para todos los efectos legales, ni de manera exclusiva a su dirigencia nacional, como incorrectamente lo sostiene el apelante, pues se insiste que en los mismos estatutos del partido tercero interesado, se menciona que la representación se puede delegar en otra u otras personas, como al efecto pueden ser los presidentes de los comités directivos estatales, al tenor de lo previsto por el artículo 84, de los estatutos del partido recurrido, quienes al cumplir con las exigencias del artículo 138, de la Ley Electoral del Estado de Nayarit, pueden ejercer dentro de su delimitación competencial, todos los derechos inherentes a su representación política.

 

Por otra parte, por ser materia del debate resulta necesario dejar establecido a quién corresponde, además del Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del tercero interesado Partido Acción Nacional, la representación de éste, para los efectos de las hipótesis que nos ocupa y, en su caso, el derecho de solicitar el registro de candidatos a cargos de elección popular.

 

En relación a esto, el artículo 138, de la Ley Electoral del Estado de Nayarit, establece que corresponde exclusivamente a los partidos políticos acreditados ante el Consejo Estatal Electoral, el derecho de solicitar registro de candidatos a cargos de elección popular y que los partidos políticos serán responsables de los actos de sus propios candidatos. La condición para ejercer el derecho de referencia, la establece el mismo artículo en sus dos párrafos últimos, al mencionar que para el registro de candidatos a todo cargo de elección popular, el partido político postulante deberá presentar y obtener previamente el registro de la plataforma electoral que sus candidatos sostendrán en el desarrollo de las campañas políticas; y que la plataforma electoral deberá presentarse para su registro ante el Consejo Estatal Electoral, en los primeros diez días del mes de marzo del año de la elección, expidiéndose la constancia correspondiente. Los extremos del artículo que se comenta se encuentran satisfechos con la copia certificada que obra en autos a fojas 68 y 69 del acta circunstanciada levantada por el Consejo Estatal Electoral de fecha diecisiete de enero del año en curso, con motivo del vencimiento del plazo a que alude el artículo 35, de la Ley Electoral del Estado y con la copia certificada del acta circunstanciada levantada por el Consejo Estatal Electoral con fecha diez de marzo del año en curso, relativa al vencimiento del plazo a que se refiere el artículo 138 de la Ley Electoral del Estado, que obra en autos a foja 70, respecto a la presentación de plataformas electorales, documentos que constituyen prueba plena al tenor de lo que se establece en el artículo 278 de la Ley Electoral del Estado, de los cuales se desprende que el Partido Acción Nacional cumplió con los requisitos exigidos por los artículos de referencia.

 

Por otra parte el artículo 27, de la Ley Electoral del Estado menciona en su párrafo segundo, que toda organización que pretenda constituirse como partido político estatal deberá formular su declaración de principios, programa de acción y los estatutos que normen sus actividades. En condiciones similares, el artículo 30 de la ley antes invocada, establece en su fracción IV, incisos a) y b), que los estatutos establecerán los órganos internos de dirección que entre otros serán una asamblea estatal o su equivalente y un comité directivo estatal u organismo equivalente que tenga la representación del partido. Lo antes expuesto pone en evidencia que el Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional tiene ex oficio y por disposición expresa de la Ley Estatal del Estado de Nayarit, la representación legal de este y como consecuencia está facultado para solicitar el registro de candidatos a los diversos cargos de elección popular, entre los que se encuentran desde luego, aquellos que constituyen la materia de la impugnación.

 

Asimismo es importante señalar que aun cuando no se trate de un hecho que sea materia de debate dentro del presente recurso, la personería del licenciado Rafael Valenzuela Armas como Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional, se encuentra legalmente demostrada con la copia certificada de la certificación que lo acredita como tal y que obra agregada en autos a fojas 71 y 72 del presente expediente, las cuales constituyen prueba plena acorde a lo dispuesto por el artículo 278, párrafo segundo, de la Ley Electoral del Estado de Nayarit.

 

Aplicable al caso se encuentra el criterio de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación visible en el Suplemento número 3 de la Revista Justicia Electoral, páginas 60 y 61. SUP-038.3-EL1/99 que a la letra dice:

 

‘PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES. SU ACTUACIÓN ESTÁ SUJETA A LAS LEYES Y AUTORIDADES ELECTORALES DE LOS ESTADOS. CUANDO ACTÚAN EN EL ÁMBITO DE LAS ELECCIONES LOCALES. Los partidos políticos nacionales se encuentran ceñidos al fuero federal en su constitución, registro, funcionamiento, prerrogativas y obligaciones en general, y a las sanciones a que se hagan acreedores por el incumplimiento de las leyes federales, especialmente la de cancelación de su registro; sin embargo, dicha regla no resulta aplicable en los casos de conductas identificadas de manera clara con cualquiera de los ámbitos de aplicación de la Constitución o las leyes electorales estatales, sin perjuicio de la posibilidad de que determinada conducta pudiera general a la vez supuestos legales constitutivos de ciertas infracciones previstas en las leyes federales y de otras contempladas en las leyes locales. Esto es así, porque en principio, es en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, donde se establece la normatividad rectora delos partidos políticos nacionales, toda vez que en aquella se prevé su existencia y se fijan ciertas bases sobre los mismos, mientras que en el segundo se desarrollan las normas constituciones, estableciendo un sistema íntegro de regulación de los partidos políticos nacionales, y por otra parte, porque la materia electoral local, al no estar otorgada a la federación, queda reservada para las entidades federativas, con las limitaciones previstas en la Constitución General, en algunos de sus preceptos, como los artículos 41, 115 y 116. Una de las bases constitucionales que debe n observar y acatar los Estados Unidos al emitir sus leyes electorales, es la prevista en el artículo 41, de la Carta Magna, consistente en que los partidos políticos nacionales pueden participar en las elecciones estatales y municipales. Con esta última disposición, se abre la posibilidad de que dichos institutos políticos se vinculen a las actividades político-electorales de las entidades federativas, en los términos fijados en sus legislaciones (en cuanto no se opongan a la ley fundamental), y de este modo se pueden encontrar inmersos en cualquiera de las etapas del proceso electoral, desde la integración de los órganos electorales, administrativos o jurisdiccionales, hasta la etapa de resultados y declaraciones de mayoría y validez de las elecciones; en las relaciones que surjan con el otorgamiento de financiamiento público estatal, en la participación en funcionamiento y desarrollo de actividades de los órganos electorales fuera del proceso electoral, o en cualquier actividad de esta materia regida por la legislación electoral local. Empero, si la aplicación y ejecución corresponde a las autoridades locales, por no habérsele conferido estas atribuciones a la federación, es inconcuso que la actuación de los partidos políticos nacionales dentro de las actividades regidas por disposiciones legales estatales, queda sujeta a estas y a las autoridades que debe aplicarlas.

Sala Superior. S3EL037/99.

Recurso de apelación. SUP-RAP-001/99. Partido de la Revolución Democrática. 23 de marzo de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: Leonel Castillo González. Secretario: Ángel Ponce Peña’.

 

Lo anterior corrobora que el registro de candidatos a diputados de representación proporcional no es facultad exclusiva de la dirigencia nacional de dicho partido, ya que en los estatutos se menciona que la representación se puede delegar en otras personas como pueden ser los comités directivos estatales, que al cumplir con las exigencias de lo que al efecto previene el artículo 138 de la ley electoral del estado pueden ejercer el derecho de solicitar registro de candidatos a cargos de elección popular, y de conformidad con el artículo 84 de los estatutos del Partido Acción Nacional, los comités  directivos estatales se integrarán por el presidente del comité; el coordinador de los diputados locales, si es miembro del partido; la titular de promoción política de la mujer; el titular de acción juvenil y no menos de quince ni más de treinta miembros activos del partido, residentes en la entidad, designados por el consejo estatal.

 

Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en los artículos 14, 41 y 116 de la Constitución Federal de la República, 135 de la Constitución del Estado de Nayarit, 1, 2, 3, 23, 24, 32, 35, 36, fracción IV, 138, 139, 226, 227, 246, 248, 250, inciso b), 251, 259, 277, 278, 281, 283, 284 y demás relativos de la Ley Electoral del Estado de Nayarit. Se concluye con los siguientes puntos:

 

Resolutivos

 

Primero. Resultan infundados los agravios expresados por el recurrente, en consecuencia.

 

Segundo. Se confirma el acuerdo emitido por el consejo estatal electoral de fecha diez de mayo del año dos mil dos, en donde se tiene al Partido Acción Nacional registrando con la fórmula planteada a los candidatos por el principio de representación proporcional”.

 

 

  CUARTO. El Partido Revolucionario Institucional hizo valer como agravios, lo siguiente.

 

“Agravios.

 

En el principio jurisprudencial de reconocida y aplicada observancia de que el agravio debe acreditar la lesión de un derecho cometido por resolución judicial, al haberse dejado de aplicar la ley que rige el caso, procedo para que mis observaciones jurídicas tengan contenido y valor legal, a referirme a cada punto de la sentencia y el daño que causa el mismo, con el señalamiento del precepto violado, y en consecuencia mis excepciones sean tomadas en consideración, para la revocación que se intenta con la debida fundamentación y motivación legal.

 

Al efecto, formulo a la resolución, impugnada en juicio de revisión constitucional electoral, los siguientes agravios:

 

Al resultando 1.

 

No se tiene agravio alguno, en tanto que se refieren los mismos a la presentación del recurso ante el Consejo Estatal Electoral, y es donde se reconoce por el Tribunal Electoral del Estado de Nayarit la calidad de representante del Partido Revolucionario Institucional, y la promoción del recurso de apelación, para impugnar el acuerdo emitido con fecha diez de mayo del presente año, dictado por el Consejo Estatal Electoral, en la parte en que se hace la declaración del registro de los candidatos del Partido Acción Nacional a cargo de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional.

 

Al tiempo que en cumplimiento a lo dispuesto por la ley, la autoridad responsable, había recibido el recurso, escrito del tercero interesado, para finalmente agotados los trámites que le correspondían, remitió el expediente al tribunal, junto con su informe circunstanciado de fecha diecisiete de mayo del año en curso.

 

Que con fecha diecisiete de mayo del presente año, la Secretaría General de Acuerdos de ese tribunal, dio cuenta al presidente de los oficios, escritos y anexos del recurrente y del tercero interesado en 73 fojas útiles. Realizándose el registro del expediente en el libro de gobierno con el número AP-09/02-SI.

 

En el resultando 4.

 

Se dan instrucciones por la presidencia del tribunal, para que el juez instructor de la sala primera, se aboque en los términos del Artículo 271 de la Ley de la Materia.

 

En el resultando 5.

 

Se emite el acuerdo conducente para los efectos de antes de proceder al análisis de la admisibilidad de medio de impugnación, se satisfaga la necesidad de que se envíen documentos necesarios para la entrada del recurso. En proveído de fecha dieciocho de mayo de año en curso.

 

Al resultando 6.

 

Mediante proveído de fecha veinte de mayo del presente año, se admitió el recurso de apelación, admitiéndose y desahogándose las pruebas que ofreció el recurrente, el tercero interesado y la autoridad responsable, dándose cuenta a la presidencia, quien turnó el expediente al magistrado de la sala segunda del tribunal, para formular el proyecto de resolución que procediera en derecho. Al tiempo que se turnó a la Magistrada Licenciada María de la Luz Barajas Aguilar, para que formulara proyecto de resolución.

 

A este resultando de la responsable Tribunal Electoral del Estado de Nayarit de admitir y desahogar pruebas de la autoridad responsable, nos referiremos adelante, en vía de agravios, pues al efecto los razonamientos que involucra en su informe circunstanciado, el Consejo Estatal Electoral, son hechos nuevos, no fueron materia de la litis en el recurso de apelación, se refieren con otras reflexiones legales, a cuestiones distintas a las que comprende el acuerdo del Consejo Estatal Electoral, el que nunca en sus considerandos, realizó análisis, reflexión y por consecuencia votación alguna en relación a que si los partidos políticos estatales son los que han acreditado a los representantes en los consejos estatal y los municipales, así como la presentación de su plataforma, y en general que son los que realizan promociones ante ese órgano, sin que hasta la fecha se hubiera impugnado en ninguna de ellas.

 

Hecho afirmativo, que independientemente de no corresponderle realizar a la autoridad responsable, no los acredita.

 

Y es el caso de que los partidos políticos nacionales, han realizado todas estas etapas y particularmente la de registro de candidatos a diputados de representación proporcional por conducto si bien de funcionarios o de órganos estatales, con atribución escrita que les otorgan sus dirigencias nacionales.

 

Adjuntamos como pruebas en contrario a las afirmaciones, no probanzas mencionadas de la autoridad, las documentales que constan en copias fotostáticas certificadas por la responsable, en relación al otorgamiento de facultades para el registro de candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa, del Partido del Trabajo y del Partido de la Sociedad Nacionalista, más no así la del Partido Acción Nacional, porque no se le ha otorgado, la del Partido de la Revolución Democrática, que por estatutos sus representantes en los órganos electorales, tienen su atribución de registro de candidatos, de Convergencia por la Democracia que lo delega en el Comité Directivo Estatal por disposición también estatutaria.

 

Se anexa la que ejercitó por delegación estatutaria del Lic. Roberto Madrazo Pintando, Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional, para el registro legal por conducto del Comité Directivo Estatal para el registro de sus candidatos.

 

Pruebas documentales que tienen el carácter de supervinientes, pues al plantearse el recurso de apelación, no se tenía la existencia de éstos que ahora por incluirse en el resolutivo son materia de debatirse por los agravios de su falsedad comprobada, pues hasta ahora se está en el caso de partidos que con carácter nacional han delegado la atribución para el legal registro.

 

 

Afirmaciones sin fundamento, que se deben de impugnar como lo hacemos con documentales idóneas, en cuanto de que son soporte del resolutivo, del Tribunal Electoral del Estado de Nayarit, ahora impugnado.

 

Es entonces que se ofrecen como pruebas supervinientes, para desvirtuar este hecho que conocemos apenas, cuando se nos notifica y enseguida se nos expide la copia íntegra de la resolución ahora impugnada, de donde se deriva que el tribunal ahora autoridad responsable, la integra en los resolutivos y les da valor y contenido legal, no obstante a tratarse de una simple afirmación, sin sustento legal en prueba alguna que le dé soporte y por consiguiente sea tomada en consideración por el que se resuelve.

 

A los considerandos de la resolución materia del juicio de revisión constitucional electoral.

 

Los considerandos I.

 

Es de igual manera que los primeros resultados, de trámite, pues se declara la competencia de la primera sala, para conocer y resolver del recurso de apelación.

 

El considerando II.

 

Reconoce la personería del actor y del tercero interesado, por derivarse así de las constancias del informe y los antecedentes del expediente, haciendo la declaratoria de ella.

 

En el considerando III.

 

Se establece, como acto impugnado el consistente en el acuerdo del consejo electoral del estado de fecha diez de mayo del año en curso, mediante el cual se tuvo por registrados a los candidatos del Partido Acción Nacional, al cargo de diputados por el principio de representación proporcional, el que debe revocarse en razón de que la solicitud relativa se formalizó y presentó por persona estatutariamente no autorizada para realizar tal acto, ya que conforme a los estatutos (Partido Acción Nacional) toda solicitud de registro debe realizarse única y exclusivamente por el presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional.

 

Omite la ahora responsable Tribunal Electoral del Estado de Nayarit, que efectivamente señalábamos que la atribución de la representación legal, ante los organismos electorales corresponde al Comité Ejecutivo Nacional y al Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, o bien que conforme a los estatutos a otra u otras personas por delegación expresa en mandato suficiente, con las formalidades esenciales del caso.

 

Siendo procedente señalar, que esto es parcialmente ajustado a los motivos del recurso y ahora del juicio de revisión donde se razona en apoyo a lo establecido en los agravios emitidos de nuestra parte para fundamentar el recurso de apelación, que efectivamente se ha impugnado en tiempo y forma, el resolutivo emitido por el consejo electoral del estado, que declara procedente el registro de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional del Partido Acción Nacional, con fundamento en que el emisor del ilegal acuerdo o resolutivo, desatendió las disposiciones expresas para que los registros de los partidos políticos que participan en el proceso, obtengan la procedencia de sus registros, consistente la ilegalidad, en que se dejó de cumplir lo establecido por los Artículos 37, fracción XI, 139, fracción III que se desglosan respectivamente de los apartados de las obligaciones de los partidos políticos y del procedimiento para el registro de candidatos, en cuanto de que éstos deben de actuar para la legalidad de sus actos, conforme a sus estatutos, y suscribirse las solicitudes de registro por los funcionarios de partidos autorizados para ello en sus documentos internos.

 

En su oportunidad de agravios en el recurso de apelación, se transcribieron como ahora lo hacemos el contenido de dichos preceptos legales, de los títulos. Capítulo II. Derechos y obligaciones de los partidos y del título del proceso electoral. Capítulo I. Del registro de candidatos de la Ley Electoral del Estado de Nayarit, que ahora se reproducen, para ratificar la ausencia de la aplicación de ellos en perjuicio del proceso, de los ciudadanos y los partidos que participan con corresponsabilidades expresadas en el proceso de elección:

 

A la letra:

 

‘Artículo 139.

 

La solicitud del registro de candidaturas presentadas por un partido político o coalición, deberán indicar los datos siguientes:

 

(...)

Fracción III. La firma de los funcionarios autorizados por los estatutos del partido político...’.

 

Al considerando IV de la resolución.

 

Se manifiesta en vía de agravio, los considerandos que a este punto se hacen en nuestra anterior foja, en cuanto a que es contrario a la equidad de las partes, la transcripción que hace la autoridad ahora responsable Tribunal Electoral del Estado de Nayarit, en su resolución y sus fundamentos, del informe circunstanciado que rinde el Consejo Estatal Electoral, al efecto:

 

A la letra el considerando IV. 

 

(...)

IV. La autoridad responsable en su informe circunstanciado expresó substancialmente que, es de mencionar que los partidos políticos a través de sus comités estatales, son quienes han acreditado sus representantes ante el Consejo Estatal Electoral y los consejos municipales electorales, así como presentado sus plataformas electorales y en general, quienes realizan promociones ante éste órgano, sin que hasta la fecha se hubiere impugnado en ninguna de ellas, asimismo es de considerar que la ley electoral del estado, para el caso específico de la presentación de solicitud de registro de candidatos, en su artículo 138, primer párrafo, a la letra establece: ‘Corresponde exclusivamente a los partidos políticos acreditados ante el Consejo Estatal Electoral, el derecho de solicitar registro de candidatos a cargos de elección popular...’, de igual manera, en el segundo párrafo señala: ‘Para el registro de candidatos a todo cargo de elección popular, el partido político postulante deberá presentar y obtener previamente el registro de la plataforma electoral que sus candidatos sostendrán en el desarrollo de las campañas políticas’. Como puede apreciarse, en estos preceptos, la ley utiliza el concepto genérico de “Partidos Políticos” sin precisar, como es de entenderse, un órgano específico pues estas agrupaciones como entidades de interés público, son personas jurídicas que cuentan con unidad, etcétera, siguiendo hasta treinta y tres párrafos.

 

La responsable omite por no indicárselo la ley, la transcripción de mis agravios, y vacía en interés de fundamentar su resolución lo manifestado en el informe. Esto es inequidad, ausencia de legalidad e imparcialidad.

 

Se reproduce en todo, el ajeno alegato a los hechos originales, que hace el Consejo Estatal Electoral, afirmaciones que son contrarias al derecho y que deben de no tenerse por presentadas toda vez que como se deriva de las actuaciones, particularmente del acuerdo y sus considerandos para la procedencia del registro, se trata de hechos distintos y afirmaciones que no comprendió el resolutivo, por lo que no son materia para que surtan efectos de fundamento en la resolución del tribunal, quien se apoya en ellos violentando el marco jurídico, como se insiste de apreciar y considerar hechos distintos de la controversia y en relación a los que las partes no hemos tenidos oportunidad de hacer las excepciones que correspondan.

 

Además de que el Consejo Estatal Electoral, en esta defensa a ultranza que sostiene en consideraciones distintas a las del resolutivo de procedencia del registro, no aporta las constancias idóneas para el caso, que vienen a ser la certificación con cargo a ese organismo a través de la secretaría técnica, en que se tenga registrada y acreditada en los términos de la ley, la correspondiente al registro del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional, y mucho menos de quien se ha manifestado –por sí sólo y así lo hemos señalado en el agravio de la apelación- sin comprobarlo presidente de dicho partido en el mencionado nivel de dirigencia estatal.

 

Pues es el caso de que el Consejo Estatal Electoral, carece de un registro o control de los directivos de los partidos políticos, y en última instancia, no obra conforme al Artículo 79, fracción VI, la certificación concreta de que el licenciado Rafael Valenzuela Armas, tenga el carácter de presidente estatal del Partido Acción Nacional.

 

Siendo de agravio no sólo al Partido Revolucionario Institucional que es titular del recurso de apelación y actor ahora del juicio de revisión constitucional electoral, en cuanto que es de parte del Consejo Estatal Electoral, temeraria la afirmación concluyente de su parte de que dice:

 

... y en lo específico, la solicitud presentada por el partido cuyo registro de candidatos ahora se impugna, está  suscrita precisamente por quien se encuentra  autorizado por ello y debidamente acreditado’.

 

Con qué fundamento, quién certifica el hecho, de dónde se desglosa la afirmación en donde está la certificación de ello, que es documento inmediato e idóneo de la responsable en primera instancia Consejo Estatal Electoral, que tiene el control y registro de representaciones estatales y demás de los partidos.

 

Pues sería un hecho falso, toda vez que es de conocimiento de todos los partidos políticos y de los consejeros ciudadanos, es hecho cierto e incuestionable, que no se cuenta en el Consejo Estatal Electoral, con control o registro alguno de las dirigencias estatales. El Partido Revolucionario Institucional, cuenta y lo adjuntamos con los oficios conducentes de la solicitud de registro del comité directivo estatal, sin que se realice registro o control alguno, pero para los efectos de cumplimiento de la ley de la representación de la organización, contamos con dichos documentos debidamente recibidos.

 

*A esta consideración de la responsable Tribunal Electoral del Estado de Nayarit de admitir y desahogar pruebas de la autoridad responsable, o tan siquiera hacer reflexiones sobre afirmaciones no acreditadas, es de señalar que el Consejo Estatal Electoral y mucho menos el tribunal electoral ahora autoridad responsable, están en la condición legal o investido uno u otro de derecho alguno de realizar en el informe justificado, ofrecimiento y razones, y que éstas se tengan por recibidas, admitidas y desahogadas por el tribunal, y menos que sean elementos de fundamento y motivación al resolutivo impugnado.

 

Además de que éstas se refieren con otras reflexiones, a cuestiones distintas a las que comprenden los considerandos del acuerdo del Consejo Estatal Electoral, el que nunca razonó que los partidos políticos estatales son los que han acreditado a los representantes en los consejos estatal y los municipales, así como la presentación de su plataforma, y en general que son los que realizan promociones ante ese órgano, sin que hasta la fecha se hubiera impugnado en ninguna de ellas.

 

Hecho afirmativo, que independientemente de no corresponderle realizar a la autoridad responsable, no los acredita.

 

Y es el caso de que los partidos políticos nacionales, han realizado todas estas etapas y particularmente la de registro de candidatos a diputados de mayoría relativa por conducto si bien de funcionarios o de órganos estatales, con atribución escrita que les otorgan sus dirigencias nacionales.

 

Adjuntamos como pruebas supervinientes, en contrario a las afirmaciones que hace el Consejo Estatal Electoral y que se transcribe en fortaleza de las resoluciones del tribunal, las documentales que constan en copias fotostáticas certificadas por la secretaría técnica del consejo estatal, de las que se derivan la delegación de facultades que hace órgano nacional de dirección, a favor de órganos estatales, para que realicen el registro de candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa, del Partido del Trabajo, y del Partido Sociedad Nacionalista.

 

Se adjunta también, la que otorga el presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional, certificada por el notario público.

 

Más no así la autorización del Partido Acción Nacional, porque no se le ha otorgado, la del Partido de la Revolución Democrática, que por estatutos sus representantes en los órganos electorales, tienen su atribución de registro de candidatos, de convergencia por la democracia que lo delega en el Comité Directivo Estatal por disposición también estatutaria.

 

Pruebas documentales que tienen el carácter de supervinientes, que al plantearse el recurso de apelación, no existían los hechos que ahora son necesarios desvirtuar, pues es el caso de que se provocan perjuicios en el resolutivo, cuando los razona del informe que rinde el Consejo Estatal Electoral, para fundamentar la declaración de infundados los legítimos agravios presentados.

 

Es entonces que se ofrecen como pruebas supervenientes, para desvirtuar este hecho que conocemos apenas, cuando se nos notifica y enseguida se nos expide la copia integra de la resolución que desechó el recurso de apelación, copias de lo actuado en el expediente, de donde se deriva que el tribunal ahora autoridad responsable, integra en los resolutivos las consideraciones del informe, y les da valor y contenido legal, no obstante a tratarse de una simple afirmación, sin sustento legal en prueba alguna que le dé soporte y por consiguiente sea tomada en consideración por el que resuelve.

 

Pruebas que deben de ser admitidas, por su carácter claro de supervinientes, y que se ajustan al derecho, al tiempo, que se refieren a los hechos en controversia.

 

Conclusiones jurídicas la que hace el Consejo Estatal Electoral, en inequidad, y que en mayor agravio las transcribe y las razona en su resolutivo el tribunal, el cual convalida una conducta ilegal del Consejo Estatal Electoral, pues es el caso de que el informe que rinde lo convirtió en defensa a ultranza y alegato de su resolutivo, no obstante que se refiere a cuestiones distintas a las que consagran los resultandos del acuerdo en que hace el registro de candidatos, llegando a falsear los hechos en el informe, como se definitiva de los elementos probatorios que en contrario ahora exhibimos a título de prueba.

 

Al considerando V, de la resolución.

 

A la letra del considerando:

 

‘(...)

 

 

V. El apelante expresó los agravios que obran a fojas de la 2 a la 21 de autos, los cuales en obvio de concisión se tienen aquí por reproducidos como si a la letra se insertaran para todos los efectos legales, ya que no existe disposición legal que precise la obligación de transcribirlos’.

 

Decisión del Tribunal Electoral del Estado de Nayarit, que significa agravio a la equidad, independencia, certeza y objetividad de las resoluciones, toda vez de que hace la transcripción total de la ultranza, alegatos y nuevas observaciones del Consejo Estatal Electoral, en beneficio de un sentido de la resolución, y al actor del recurso el Partido Revolucionario Institucional, no le realiza una mínima síntesis de los puntos sustanciales de sus alegatos, que constan en más de veinte fojas útiles.

 

En tanto que para los elementos del informe del Consejo Estatal Electoral, que tiene el carácter de autoridad responsable, y que además razona hechos y condiciones distintas a su resolutivo, no invoca la ausencia de mandamiento de la ley para hacer o no la transcripción, y por el contrario a los derechos del actor del recurso, le aplica en desventaja esta ausencia de integrar sus agravios en el análisis directo y su valoración por consecuencia no es fácil.

 

Situación ante la ausencia de transcripción de los agravios que fundamentaron nuestro recurso de apelación, que se integraron en 23 páginas, que fundamenta y motiva solicitar por parte del promovente del juicio de revisión constitucional electoral que como siempre se ha hecho por esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, sus análisis exhaustivo de los mismos.

 

Al mismo considerando VI, de la resolución.

 

Resulta cierto que el Partido Revolucionario Institucional como promovente del recurso de apelación, entre otros conceptos de agravio y por consecuencia de violación en perjuicio del proceso y los partidos, con resultados determinantes para la elección, de acuerdo de fecha diez de mayo del año en curso, en el que se tuvo por registrada la lista de candidatos de representación proporcional al puesto de diputados locales.

 

Y es cierto, de que el argumento entre otros, es el que esta atribución corresponde al presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional.

 

Omitiendo, -desconocemos por qué- que si bien este es un agravio, se reflexionó y así lo acreditamos que efectivamente la representación legal por estatutos de dicho partido político, corresponde al Comité Ejecutivo Nacional, y que ésta se ejerce a través de su presidente del Comité Ejecutivo Nacional y en la persona o personas a las que se les delegue por poder o mandato suficiente con las formalidades conducentes, esta atribución.

 

Omite la ahora autoridad responsable en este considerando VI, el hecho de que hemos alegado en vía de agravios, el hecho de que la emisora del acuerdo el Consejo Estatal Electoral del estado, desatendió el cumplimiento de la ley, en cuanto de que los partidos deben de actuar conforme a sus estatutos, y que para el caso concreto y específico del registro de candidatos a cualquier puesto de elección popular, éste se ejerce a través de la firma de los funcionarios de los partidos autorizados por sus estatutos, y que en conformidad a dichos estatutos del partido tercero interesado, en los mismos no aparece o se contiene disposición alguna de que el presidente de Comité Directivo Estatal alguno, tenga dicha atribución estatutaria que es relevante para los partidos políticos nacionales o estatales.

 

Que en consecuencia –y así los precisé- es el caso de que el registro del Partido Acción Nacional no se sometió a dichos preceptos legales el artículo 139, fracción III aplicable al caso específico, y sus correlativos el artículo 37, fracción XI, de la Ley de la Materia, y que es responsabilidad de órganos y de partidos la observancia de la ley, particularmente para participar en los procesos.

 

Entonces es errónea la consideración del tribunal, en cuanto a que pretende orientar el asunto a una controversia o conflicto de leyes con la norma estatutaria, estamos en la misma coincidencia de que se trata de un proceso local, y que la norma al aplicarse es la norma local, y que esa ha sido desatendida por la autoridad del Consejo Estatal Electoral, a dejar de aplicar las normas indicadas, para el ejercicio legal de las garantías jurídicas de los partidos, y que para el caso específico de la formulación, presentación y procedencia de una solicitud de registro de candidatos.

 

Las condiciones de organización política nacional, que hacemos del Partido Acción Nacional, es para los efectos de la vigencia de sus estatutos, que al igual que su participación conforme a las leyes locales, surten efectos para que este partido actúe conforme a sus documentos internos se trate de procesos nacionales o federales, estatales o locales.

 

Siendo cierto y efectivo de que el Partido Acción Nacional, como organización política nacional, ha satisfecho los requisitos de presentar primero la vigencia de su registro, de sus documentos, y su plataforma electoral, que le accesa, en los términos de la Constitución General de la República, a que conforme a sus estatutos y el marco legal local, concurrir a las distintas etapas de las elecciones ordinarias de diputados y ayuntamientos.

 

Siendo totalmente falso que con ello se tenga por acreditada la existencia de su dirigencia  estatal así como la identidad de los representantes de la misma ante el Consejo Estatal Electoral del estado, pues el caso de que sólo existe una constancia en que se certifica que efectivamente el Partido Acción Nacional, presentó la plataforma, requisito de procedencia entre otros para el registro, pero de esta certificación, que expide el Consejo Estatal Electoral, no se desprende de que el registro de la plataforma electoral, lo haya realizado el Comité Directivo Estatal de dicho organización y mucho menos que ésta sea suficiente para acreditar la afirmación temeraria que hace de que con ello se acredita la identidad de los representantes de la misma ante el Consejo Estatal Electoral del Estado de Nayarit.

 

Además de que el documento idóneo es el que expiden las autoridades en este caso el Consejo Estatal Electoral de Nayarit, y éste realizó todo tipo de certificaciones, menos la relativa con relación de fechas, y acuerdos que tengan por registrado ante dicho órgano electoral, al Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional, y mucho menos obra documento de autoridad alguna que acredite al licenciado Rafael Valenzuela Armas como Presidente de Comité Directivo Estatal.

 

Del documento en reflexión, que lleva al tribunal a esa equivocada conclusión, no se desprende letra o párrafo alguno, en la que se señale que el licenciado Rafael Valenzuela Armas, es Presidente del Comité Directivo Estatal.

 

Este señalamiento se desvirtúa pues con el ejercicio del sentido de la vista y la lectura de la constancia de tener al Partido Acción Nacional, realizando el registro de la plataforma, la cual se solicita se razone por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en todo su contenido y valor legal de prueba documental pública, que no acredita las afirmativas del Tribunal Electoral del Estado de Nayarit ahora recurrido en juicio de revisión constitucional electoral.

 

No se está en un conflicto de leyes que resulta inexistente, o bien una inadmisible pugna jerárquica entre la normativa estatutaria de un partido político nacional y la legislación constitucional y legal de Nayarit.

 

En materia electoral, partidos participantes en el proceso, el Partido Acción Nacional, como tercero interesado, y todas las demás organizaciones, nos corresponden las etapas de preparación, vigilancia y desarrollo del proceso, y que éste se rige por la ley local de la materia es indiscutible. Y es cierto, que nos sometemos a ella en cuanto que para la procedencia de las solicitudes y la efectividad de éstas, debemos los partidos y los órganos y tribunales electorales someter sus actuaciones a las normas que establece.

 

Resultando que el Partido Acción Nacional, no ha cumplido las específicas de la procedencia del registro de candidatos, y las de actuar por mandato de la ley, conforme a sus estatutos.

 

Continúa el considerando VI, en su párrafo segundo:

 

Que antes de entrar al estudio pormenorizado de los agravios del recurrente, -nunca se realizó este estudio- es pertinente –dice- reiterar que la presente controversia se circunscribe y está referida a un proceso electoral ordinario local y por consecuencia a todos los actos de preparación, organización, vigilancia y calificación del mismo, se rigen preponderantemente por las leyes del estado.

 

Es cierto que estamos en un proceso local, es indiscutible; es cierto y también indiscutible que debemos regularnos por la norma local electoral, y es cierto en repetitivo, también, de que todos los actos, no sólo los de preparación, desarrollo, vigilancia y calificación de las elecciones, se deben de ajustar a la Ley Electoral del Estado de Nayarit.

 

Y así es cierto también, de que para el caso de la ley electoral, en la etapa del proceso electoral, señala en su normativa local o estatal, determinados requisitos para la procedencia del registro de candidatos, y que esta normativa para el asunto en reflexión y debate en juicio de revisión constitucional electoral no fueron atendidas por el Partido Acción Nacional, y las autoridades Consejo Estatal Electoral y Tribunal Electoral del Estado de Nayarit en agravio del proceso y de los corresponsables, en su competencia electoral.

 

No siendo el caso de que del contenido y espíritu de la ley electoral estatal o de los estatutos del Partido Acción Nacional, se contradigan o se tenga pugna entre ellos, que lleve a resolver el conflicto conforme a la interpretación jurídica y no conforme al mandato expreso de la ley.

 

Aquí equivoca el Tribunal Electoral del Estado de Nayarit la situación jurídica en debate, que tiene su origen en que el Partido Acción Nacional, no ha cumplido con su mandato estatutario y por consecuencia choca y provoca la ilegalidad de su solicitud, al no dar cumplimiento al mandato expreso de realizar el registro conforme a los funcionarios que tenga la atribución relativa conforme a sus estatutos.

 

No es contrario con el mandato de la ley, de que el registro se haga por los funcionarios autorizados en estatutos, y que el estatuto tenga la determinación registrada constitucional y legalmente de que la representación legal de dicha organización política nacional, corresponda a su Comité Ejecutivo Nacional, y se ejercite por conducto de su presidente, o bien de la persona o personas que así se acuerde, en delegación por poder amplio, con las formalidades conducentes, a todo mandato, como en el caso concreto, establecer la existencia jurídica de la organización, sus normativas internas –estatutos- las atribuciones de los órganos y la relativa a la delegación de las facultades y el alcance de las otorgadas, pues es el caso de que la cláusula de representación en los términos de las leyes electorales vigentes –y aquí se debe referir a la de Nayarit- y es cláusula especial, que como se deriva de documento de poder limitado y del poder especial, presentado por el impugnado partido, tiene tal carácter de cláusula especial, que no se delegó a quien se manifiesta presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional.

 

Así pues, no se tiene controversia o diferencia, entre la ley electoral local y los estatutos en referencia del Partido Acción Nacional, aquí el problema jurídico en su perjuicio, lo provoca dicho partido, al no dar cumplimiento a la congruencia del mandato legal ordinario de cumplir sus estatutos, y de actuar conforme a ellos, al no realizar el registro por funcionarios autorizados en éstos.

 

En el análisis de la controversia, no se encuentra pertinencia de invocar las disposiciones constitucionales de los Artículos 40, 41, 115 y 116, que son conceptos que ha desatendido la organización Partido Acción Nacional.

 

Como tampoco se entiende la pertinencia, pues no indica a qué conclusión pretende llegar del conducente mandato de la Constitución Política del Estado.

 

Como tampoco por iguales consideraciones, la pertinencia de los artículos transcritos de la ley electoral del estado, que reproduce sin necesidad, en tanto que los agravios del recurso de apelación, sabe en donde se encuentren.

 

Con la simple invocación de la ley en los artículos correspondientes, es suficiente, y resulta ocioso todo lo asentado.

 

Siendo procedente la observación, de que en su acuciosa transcripción de la ley, el juzgador que emite la resolución en el recurso de apelación, omite, consideramos por error involuntario, la fracción XI del no transcrito artículo 37 de la Ley Electoral Estatal, que establece el título cuarto de los partidos políticos. Capítulo II. De los derechos y obligaciones de la ley electoral, que a la letra dice:    

 

Artículo 37. Los Partidos políticos están obligados a:

(...)

Fracción XI. Cumplir con lo establecido en su declaración de principios, programa de acción y estatutos, notificando en el término de treinta días al Consejo Estatal Electoral, cualquier cambio en aquellos, en sus órganos de representación en su domicilio social...’.

 

En tanto que además de que deja de cumplir con la transcripción que hace del artículo 139 en su fracción III.

 

‘Artículo 139.

 

La solicitud del registro de candidaturas presentadas por un partido político o coalición, deberán indicar los datos siguientes:

 

(...)

 

III. La firma de los funcionarios autorizados por los estatutos del partido político por el convenio de la coalición postulante...’.

 

Acaso el licenciado Rafael Valenzuela Armas, ha acreditado su carácter de funcionario de partido, y además comprobado ser funcionario autorizado por el estatuto de su partido.

 

Es inconcuso el intento del considerando.

 

Al considerando VII, de la resolución.

 

En este considerando VII de la resolución impugnada, concluye, el tribunal, de que derivado de la normativa que ha quedado transcrita en el apartado que antecede –transcribir la ley y no los agravios, es grave- se consideró que los agravios del recurrente resultan infundados y no son de atenderse, porque además es inexacto que el registro de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional, sea facultad única y exclusiva del presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional.

 

Entrando a reflexionar en forma errónea, el valor y contenido legal, así como los efectos jurídicos y valor probatorio que merecen los estatutos en su artículo 62 del tercero interesado Partido Acción Nacional, llegando a la incongruente conclusión de que a la representación legal a que se refiere este precepto estatutario, es que la representación a que alude dicho numeral se refiere expresamente en función y para los efectos de la legislación civil, laboral y mercantil, a que hace referencia, es decir, para efectuar actos de administración y de dominio en los casos y condiciones que al efecto resulten pertinentes, sin que ello signifique una representación exclusiva de dicho funcionario en materia político electoral.

 

Continuando, en forma de conclusión, que la representación a que alude el órgano estatutario en su artículo 62, fracción (sic) y la representación política para efectos electorales, no pueden ser consideradas como de la misma naturaleza, toda vez que la primera de ellas, implica la existencia de consecuencias de tipo civil o mercantil en materia de disposiciones de bienes, en tanto que la segunda corresponde al cumplimiento de la naturaleza jurídico electoral ante los órganos electorales competentes, en las diversas esferas orgánicas de su integración partidaria, bien sea a nivel federal o estatal, por lo que debe de colegirse por tanto, del contenido de la misma fracción, que los actos de representación del partido pueden ser ejercidos no sólo por el presidente del comité ejecutivo nacional, sino también, por la persona o las personas que para los efectos electorales dispongan las leyes de la materia y sus propios estatutos, de lo que se deduce que la representación legal del partido que se comenta, no corresponde para todos los efectos legales, ni de manera exclusiva su dirigencia nacional, como incorrectamente lo sostiene el apelante, pues se insiste que en los mismos estatutos del partido tercero interesado se menciona que la representación se puede delegar por otras personas, como al efecto pueden ser los presidentes de los comités directivos estatales, al tenor de lo previsto por el artículo 894 del estatuto recurrido, quienes al cumplir con las exigencias del artículo 138 de la ley electoral, pueden ejercer dentro de su delimitación competencia, todos los derechos inherentes a su representación política.

 

Aquí nuevamente vuelve a omitir el artículo 37, fracción XI, y el artículo 139, fracción III de la Ley Electoral Estatal.

 

Errónea la apreciación y grave para los intereses legítimos de orden interno y cumplimiento de estatutos por la ley a los partidos, pues es inverosímil, aberrante, si bien es cierto la delegación de la representación ésta es requisitada a través de mandato suficiente de lo que debe de corregirse por tanto, del contenido de la misma fracción, que los actos de representación del partido, la importancia de establecer que la representación jurídica a que alude el órgano estatutario en su artículo 62, fracción (sic) cuan equivocado está el tribunal en esta apreciación, pues es el caso de que el párrafo final de dicho artículo del Comité Ejecutivo Nacional y el relativo al presidente del Comité Ejecutivo Nacional, contempla la representación legal ante las leyes vigentes aplicables a los diversos procesos.

 

Y es el caso, como lo indica que ante la presentación de un poder limitado, a favor del licenciado Rafael Valenzuela Armas, éste tiene efectivamente un poder para tener la representación en pleitos y cobranzas, etcétera.

 

Continúa el considerando:

 

Siendo en sentido contrario, a su afirmativa, de que tampoco se observa en dicho documento –el estatuto- que se encuentre establecido de manera expresa que el presidente del Comité Ejecutivo Nacional o algún otro funcionario partidista detente la facultad exclusiva de llevar a cabo el registro de los candidatos del partido ante los órganos electorales, y sí por el contrario describe con toda amplitud los diversos órganos de integración y representación del indicado instituto político.

 

Aquí en el concepto de que establece con toda amplitud de los diversos órganos de integración representación, es conducente señalar al impugnado, de que efectivamente como corresponde, el estatuto en referencia, contempla los diversos órganos y atribuciones de representación, y es el caso de que de los documentos estatutarios los que también transcribimos en agravios en la apelación, se les señalan diversas y distintas atribuciones, según sus niveles y características del órgano, y es cierto e indiscutible con carácter de prueba plena en los términos de su invocado artículo 277, párrafo segundo, inciso b) de la Ley Electoral del Estado, de que no les otorga la atribución de la representación legal, del Partido Acción Nacional.

 

Estatutos del Partido Acción Nacional, que en su capítulo octavo del Comité Ejecutivo Nacional:

 

‘Artículo 62. Son facultades y deberes del Comité Ejecutivo Nacional:

 

1.                 Ejercer por medio de su presidente o de la persona o personas que estime conveniente designar al efecto, la representación legal de Acción Nacional, en los términos de las disposiciones que regulan el mandato tanto en el Código Civil para el Distrito Federal, en materia común y para toda la república en materia federal. En consecuencia, el presidente gozará de todas las facultades generales y aún en las que se requieran cláusula especial conforme a la ley, para pleitos y cobranzas y actos de administración, actos de dominio y para suscribir títulos de crédito’.

 

Continúa a la letra, párrafo segundo:

 

Las disposiciones de tales ordenamientos legales se tienen aquí por reproducidas como si se insertaran a la letra, así como los relativos de la legislación electoral vigente;

 

II. Vigilar la observancia de estos estatutos y de los reglamentos por parte de los órganos, dependencia y miembros del partido:

 

III. Cumplir y hacer cumplir los acuerdos los acuerdos de la asamblea nacional, de la convención nacional, del consejo nacional y de la comisión permanente’.

 

En tanto que en el capítulo noveno. Del presidente de Acción Nacional de los estatutos dispone a la letra:

 

‘Artículo 65.

 

El presidente de Acción Nacional lo será también del comité ejecutivo nacional, de la asamblea nacional, de la convención nacional y del consejo nacional, con las siguientes atribuciones:

 

I.                   Representar a Acción Nacional en los términos y con las facultades a que se refiere la fracción I del artículo 62 de estos estatutos.

 

(...)’

 

Para señalar en el artículo 66, el período en funciones, los casos de sustitución en la falta temporal y absoluta, que es regularmente por el secretario general quien suple.

 

Estatutos de vigencia en procesos locales y federales, que establecen la representación legítima del Partido Acción Nacional, ante todo tipo de autoridades, -comprendiendo la legislación electoral vigente- por disposición expresa, en Comité Ejecutivo Nacional, para ejercerse exclusivamente, -salvo delegación que se considere procedente- por la persona, atribuciones y la firma del presidente del Comité Ejecutivo Nacional.

 

 

Certificación de vigencia de registro y depósito de estatutos, que obra en el archivo del Consejo Estatal Electoral, y de la que se deriva que el Partido Acción Nacional, es una organización política nacional, y que en ese carácter de partido nacional, tiene reservada en forma expresa en el Comité Ejecutivo Nacional, a través de su presidencia, la legal representación ante autoridades y órganos electorales estatales o federales, en la realización de los actos conducentes a obtener el goce de las garantías jurídicas que implica el proceso electoral.

 

Es la franquicia, divisa o registro nacional, que ostenta el Partido Acción Nacional, y el depósito y vigencia de sus estatutos, de los cuales tiene en su interior el mandato de exigir y cumplir su observancia, lo que lo accesa como organización política nacional a los procesos locales, y de ella resulta ordinario y ajustado a los principios generales del derecho que la representación legal la esté reconociendo en sus estatutos en el Comité Ejecutivo Nacional para ejercerse por su presidencia.

 

Lo ha hecho el Partido Acción Nacional, a través de documentos sancionados constitucional y legalmente por el Instituto Federal Electoral.

 

Sin consentir que el cargo de dirección de presidente del Comité Directivo Estatal de dicho partido tenga la atribución de representar legalmente al Partido Acción Nacional, y mucho menos que tenga la facultad de realizar el registro, es de hacer la observación al documento interno, que para afirmar la personalidad de presidente del Comité Directivo Estatal se ha acompañado en certificado que hace el secretario general del Comité Ejecutivo Nacional que de manera alguna surte efectos hacía terceros y ante autoridades.

 

Este es un documento interno, la personalidad de presidente o no del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional, no se acredita con ello, sino conforme a la ley con la certificación expresa que obre en el archivo del Consejo Estatal Electoral y su acuerdo de registro, el que no consta en las actuaciones, y en último caso es una afirmación de representación de una entidad de interés que corresponde acreditarla a plenitud al interesado, y no excepción de quien pueda resultar su contraria, la personalidad, personería o representación legal es instancia de análisis previo de toda autoridad.

 

Y así es el caso de que el Consejo Estatal Electoral y el Tribunal Electoral del Estado de Nayarit, hacen las del suscrito y la del tercero interesado, mas no existe la correspondiente al Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional, por tenerse los elementos suficientes para ello.

 

La certificación realizada por el secretario general del Partido Acción Nacional, es un documento interno, además de que no se acredita la personalidad que manifiesta el que se suscribe como secretario general, su personalidad para el caso de que sus documentos surtan efectos ante autoridades, es necesario que tenga la toma, nota o registro de su personalidad por el Consejo General del Instituto Federal Electoral a través de la secretaría técnica.

 

No obra en las actuaciones documento alguno que establezca, que quien la firma tenga el carácter de Secretario General del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional.

 

La certificación que acredita el desempeño o titularidad de órgano de dirección alguno de un partido, es el que expide la autoridad o el órgano electoral competente, no las certificaciones internas de los partidos, de lo que se deduce por la realizada por el Secretario General del Comité Ejecutivo Nacional que ésta es insuficiente para que se compruebe documentalmente que quien suscribe el documento de solicitud a título de Presidente del Comité Directivo Estatal tenga reconocido ese carácter.

 

Así el resolutivo no sólo cobija la desatención de estas normas sino que en acto de ilegalidad, conciente el incumplimiento de la disposición estatutaria en el capítulo de representación y atribución de sus órganos de dirección que señalan sus estatutos y que se encuentran sancionados constitucional y legalmente por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, y que son los que permiten al Partido Acción Nacional, concurrir en ese marco jurídico al proceso local del Estado de Nayarit.

 

En ese contexto de la impugnación del acuerdo o resolutivo de procedencia de registro de candidatos, es conducente señalar, que el capítulo décimo primero. De los órganos estatales municipales de los estatutos del Partido Acción Nacional, en relación a estas instancias de dirección, establecen en los numerales 70 al 72, que funcionara un Comité Directivo Estatal en cada entidad, y que éstos lo hará de acuerdo con lo establecido por los estatutos, reglamentos y normas complementarias que dicte el comité ejecutivo Nacional. Que los comités directivos estatales organizan y vigilan el funcionamiento de los municipales, y éstos a su vez los de los subcomités en poblaciones, barrios, etcétera.

 

 

En el capítulo décimo cuarto. De los comités directivos estatales de los estatutos, se reduce al contenido de los artículos 84 y 85, que determina el primero la integración del Comité Directivo Estatal, los requisitos, su forma de elección, el período en el encargo, y otras atribuciones no relacionadas con el mandato de la representación legal del partido ante los órganos electorales y todo tipo de autoridades.

 

En tanto que el artículo 85 de los estatutos, establece las atribuciones de los comités directivos que se refieren, a la observancia de los estatutos y demás reglamentos, el cumplimiento de sus acuerdos nacionales, la convocatoria para los órganos estatales, la designación del presidente y secretario general, la atribución de resolver sobre licencia o renuncias, la aprobación de los programas de actividades específicas en su jurisdicción, la elección de dirigentes de comités municipales, la admisión o separación de miembros, los informes, la actualización del padrón, las comisiones distritales para los procesos federales y locales, y otros menores, sin que comprenda la atribución de representar al Comité Ejecutivo Nacional o de que se le delegue al Comité Directivo Estatal y mucho menos al presidente del mismo la de registrar candidatos a puestos de elección popular en sustitución de la determinada representación legal que corresponde al presidente del Comité Ejecutivo Nacional, para presentar a ese partido nacional ante los órganos, tribunales o instancias electorales, a que se refiere la parte final de la fracción I del artículo 62 de sus estatutos.

 

En última instancia es de remitirnos al poder limitado a favor del licenciado Rafael Valenzuela Armas, que exhibe el promotor del registro ilegal, del que se deriva que el mismo es otorgado a su vez por apoderados del Comité Ejecutivo Nacional, que les otorga diversas atribuciones y facultades por concurrencia del presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, ante notario público, en el que no obstante a quienes se lo otorgan, no le delegan o bajan la cláusula especial inciso e) (sic) que dice a la letra:

 

(...)

 

e) Poder para ejercer la representación legal del Partido Acción Nacional, en los términos que señalen las disposiciones relativas de la legislación electoral vigente...’.

 

Aquí se desprende de una prueba documental pública, como lo es la escritura en que constan los referidos poder especial y el poder limitado, de que no se otorga a los primeros la facultad reservada de representación legal del Comité Ejecutivo Nacional, y de su presidente, a los apoderados especiales, en tanto que al apoderado limitado, no se le otorga la conducente a ejercer la representación legal del Partido Acción Nacional en los términos que señalen.

 

Así las disposiciones de la legislación electoral vigente de Nayarit, indica que la atribución de registro en los partidos políticos, luego entonces en el caso ésta pertenece al Partido Acción Nacional, así su representación legal de éste no corresponde como se desprende de los diversos indicados documentos que tienen el carácter de poderes especial y limitado, al licenciado Rafael Valenzuela Armas, ni en lo personal o en el no acreditado carácter que manifiesta de presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional.

 

Concluyéndose de que la representación legal en el estatuto, que como documento interno, que no sólo es necesario, sino fundamental primero para su constitución, enseguida su vigencia y participación en procesos, es de obligada observancia por mandato de la ley electoral estatal en cuanto de que deben de actuar conforme a los mismos, y para el caso concreto del registro de candidatos, conforme a lo establecido en correlación al artículo 138, en lo que dispone el multicitado artículo 139 y su fracción III, de procedencia.

 

Colegir, es inferir, deducir una cosa de otra.

 

Juntar, unir las cosas, y no se da en la especie, esta situación, y la que realiza el tribunal es errónea, deduce cosas distintas de las que le permiten las que razona. El hecho de que los partidos políticos tengan como lo reconocemos la atribución de registro de candidatos, no significa que este registro que pertenece al partido político se realice por cualquier miembro o persona de la organización. Y es así que existe disposición expresa, en título y capítulo expreso, de que corresponde el registro impugnado, a los funcionarios que autorice el estatuto.

 

Y aunque sea repetitivo, en concordancia con el artículo 37, fracción XI de la ley, y en concordancia a la disposición constitucional de la participación en los procesos electorales, en cuanto que debemos los partidos políticos, acomodarnos a las leyes aplicables. Y aquí la cuestión de acomodar las actuaciones partidistas, a la ley aplicable, es la indicación de que se actúe conforme a los estatutos, y que sean funcionarios de partido autorizados, los que realicen el registro.

 

Así, de este razonamiento lógico de las normas electorales estatales y del documento interno del contrario Partido Acción Nacional, la representación legal* que le corresponde a dicho partido ante los órganos electorales, y particularmente de los poderes especial y limitado, que son fuentes de probanzas debidamente ofrecidas por la contraria** y que en el juicio de revisión constitucional electoral constituyen pruebas supervenientes en el interés del Partido Revolucionario Institucional, pues cuando presentamos el recurso de apelación no las conocíamos, a virtud de que son ofrecidas con fecha posterior al término para el recurso y el ofrecimiento nuestro de probanzas, sino hasta que se nos notifica la improcedencia del recurso por agravios infundados, en el que al contar con la copia de la sentencia en sus resultandos, así como lo actuado en el mismo, se tuvo a la vista y se está ahora en la oportunidad de que se aporten como pruebas supervinientes, las escrituras públicas que se contienen en el testimonio de escritura de poder limitado que otorga el Partido Acción Nacional, a favor del licenciado Rafael Valenzuela Armas, en instrumento 6,285, libro 128, año 2000, MEVP/RRL/GBC, que contiene además del limitado que se le otorga al licenciado Rafael Valenzuela Armas, los antecedentes certificados y compulsados de similar escritura pública, en donde se hace protocolización del nombramiento del licenciado Luis Felipe Bravo Mena, de su nombramiento como presidente del Partido Acción Nacional, según escritura número 5,300, de fecha doce de abril de mil novecientos noventa y nueve.

 

Certificación del Notario Evaristo Vivanco Paredes, que le sirve de soporte para la delegación de facultades de representación legal ante instancias civiles, laborales y otros, en tanto que le otorga la cláusula especial de:

 

(...)

f) Poder ejercer la representación legal del Partido Acción Nacional, en los términos que señalen las disposiciones relativas de la legislación electoral vigente...’.

 

Lo que nos debe llevar a la conclusión, -no a colegir o suponer- que la representación legal, comprendiendo éstas como lo indica el Tribunal Electoral del Estado de Nayarit las representaciones para lo judicial y para la representación legal política electoral, corresponde realizar las siguientes consideraciones en vía de agravio:

 

Que por estatutos, corresponde la legal representación del Partido Acción Nacional, al Comité Ejecutivo Nacional, y al presidente del mismo.

Y que esta representación legal en lo jurídico y en lo electoral, se da con requisitos de instrumentos públicos:

En las personas "que el Comité Ejecutivo Nacional o su presidente" les delegue tales.

Así lo entiende el Licenciado Luis Felipe Bravo Mena, presidente del Comité Ejecutivo Nacional, y lo hace constar el Notario Público Evaristo Vivanco Paredes, titular de la notaria número 67 del Distrito Federal, que actúa en las diversas escrituras públicas que contienen los únicos mandatos hasta ahora acreditados en relación al Partido Acción Nacional, y sus acciones y delegaciones en Nayarit.

Presidente de partido con la atribución de delegar la representación legal, que se ajusta a la diferenciación que hace la autoridad responsable, de la existencia de representación jurídica, y de representación jurídica electoral o para los efectos electorales, y esa diferenciación que corresponde al Tribunal Estatal Electoral en sus considerandos, al otorgar el presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, poder especial a los ciudadanos Ingeniero Héctor Federico Ling Altamirano, doctor José González Morfin y Profesora Cecilia Romero Castillo, establece las cláusulas relativas a la representación judicial, y la cláusula relativa a la representación jurídica electoral o para los efectos electorales.

Debemos remitimos a la multicitada cláusula F, que nunca razonó de las pruebas la responsable.

Y en esta diferenciación de representación, que hace el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, y que sanciona el Notario, con las obligaciones inherentes a la fe pública y ajuste a las leyes de sus instrumentos, y que convalida el Tribunal Electoral del Estado de Nayarit, de representación judicial y representación legal ante órganos electorales, los apoderados así lo entienden, y suscriben el conducente para el licenciado Rafael Armas Valenzuela, quien también lo acepta así y lo ejerce en condición de limitado, en la escritura que fue ofrecida como prueba y no desahogada y valorizada según se desprenden de los considerandos, y que ahora en el conocimiento superviniente de ella es elemento que ofrecemos desde luego con tal carácter y se haga su valoración conforme a su condición de prueba plena e idónea para el caso de la representación judicial o representación legal electoral.

Documento que tiene el antecedente de haber sido ofertado por el tercero interesado Partido Acción Nacional, y que inimpugnable por su parte, como consecuencia de tener el origen de oferta probatoria en su legítimo representante, ante órganos y tribunales.

Estos documentos por situación incomprensible, no obstante a que constan integrados en los autos y constituyen elementos que se integran como pruebas del tercero perjudicado Partido Acción Nacional, no fueron estudiados o analizados por la responsable, omisión grave al derecho y a los intereses públicos de la legalidad del proceso electoral, en la determinante etapa de registro de la lista de candidatos a diputados por el principio de representación popular, no se trata de uno o dos casos aislados, es la totalidad de las doce representaciones proporcionales, que por mandato de la Constitución del Estado Libre y Soberano de Nayarit, integrarán con dieciocho diputados de mayoría relativa al congreso del estado.

Situación que provoca no eminentemente, sino que es un hecho real y palpable en la campaña política, situaciones que serán determinantes para la elección y sus resultados electorales, con los agravios conducentes a la sociedad, a los órganos electorales y tribunales competentes, y a los partidos políticos que participamos con legalidad y probidad en el proceso, que ahora impugnamos en juicio de revisión constitucional electoral.

Y así resulta que el titular del Comité Ejecutivo Nacional, su presidente y sus apoderados, no han tenido la conveniencia de delegar la representación de las facultades y deberes del comité ejecutivo, hacia persona alguna y mucho menos al Presidente del Comité Directivo Estatal, en las acciones o representación electoral.

Piezas de convicción, las anteriores que conducen a la procedencia del juicio de revisión constitucional electoral con resolutivo que reinstale la legalidad, en cuanto que se revoque el registro de los candidatos a diputados por el principio de representación proporcional del Partido Acción Nacional.

 

El debate no es el contenido de la ley y el sometimiento de observancia de ella por los partidos políticos y por todos los ciudadanos y autoridades, el debate es en relación por el contrario de que el Partido Acción Nacional, no cumplió con ella, en el caso concreto de sujetarse a sus documentos internos y de ajustarse en el caso de procedencia de los registros que le señala la ley, de ejercitar estos por conducto de quienes estén autorizados por sus normas internas.

 

Es improcedente el registro porque el estatuto no otorga dicha atribución al presidente del Comité Directivo Estatal y tampoco se cuenta con el mandato suficiente de poder especial para ello.

La invocación de fundamento que hace del artículo 37 de la Ley de la Materia, debe ser en sentido contrario a la aplicación que le da en su resolutivo el Tribunal Electoral del Estado de Nayarit, pues si bien se refiere para la Constitución y Registro de un partido político estatal, contempla esta disposición, el hecho de contar con estatutos que normen sus actividades.

Siendo también cierto la reflexión del artículo 35 en cuanto que para participar con derechos y garantías jurídicas en un proceso local, los partidos políticos estatales y los nacionales, presenten ante el consejo la documentación relativa a su declaración de principios, del programa de acción y de los estatutos.

En este punto es de reflexionar, los anteriores razonamientos del significado y alcance de los estatutos, que requiere la ley como condición para la constitución y registro de un partido local, y que es requisito para la participación de un partido nacional.

Con lo que se reitera el mandato ordinario y claro de la ley, de la actuación de los partidos conforme a sus estatutos en congruencia con la ley.

El invocar el artículo 36 de la ley, que se refiere a los derechos de los partidos, y no referirse a su inmediato similar artículo 37, que establece las obligaciones de actuar conforme a sus estatutos, al señalarle la obligación de cumplir con éstos...

  Resulta y es raro.

Disposición legal del artículo 37, fracción XI, que no sólo se menciona en los originales agravios de recurso de apelación, sino que se transcribió, para precisarse, no obstante a que no se trataba de llevar a cabo la comprobación del derecho, que no es sujeto de ella, sino establecer las irregularidades en que incurre el Partido Acción Nacional, y que descalifican la procedencia y resultados legales del registro de candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa que se impugna.

Nunca reflexiona la impugnada la obligación de los partidos de actuar conforme a sus estatutos.

Es cierto lo establecido por el artículo 138 de la ley, pero nuevamente vamos a la aplicación e interpretación con error de ella, por parte del Tribunal Electoral de Nayarit, en cuanto de que se insiste la representación abstracta de la entidad publica partido político, será la que conforme a su normativa interna y no cualquiera, señale a quien le corresponde la atribución, y no en la interpretación genérica, se interprete que cualquier miembro lo puede hacer. Y es correcta la responsabilidad hacia los partidos de los actos de sus propios candidatos. Confirma la ley la titularidad en los órganos conducentes, en cuanto de que la responsabilidad no la delega en quien lo registre en lo individual o en la persona, sino hacia la entidad de interés publico, de aquí la titularidad como consecuencia lógica del ejercicio legal del registro como cláusula especial a la representación legal del Comité Ejecutivo Nacional, y de su presidente, o quien se delegue a través de las formalidades de un poder suficiente, y con los requisitos de constar en escritura pública, protocolizada.

Es cierto el requerimiento para la participación en el proceso y la postulación de candidatos, del registro de la plataforma electoral, y así resulta que se tiene como consta en la certificación o constancia que realiza el Consejo Estatal Electoral, que se tiene la del Partido Acción Nacional, y no de la del Partido Acción Nacional regional, o del Partido Acción Nacional estatal.

Así consta en acta circunstanciada de fecha diecisiete de enero de dos mil dos.

Documentos todos los relacionados efectivamente que nos levan a la conclusión de que el Partido Acción Nacional, cumplió con los requisitos de los preceptos de referencia, pero incumple para el asunto de registro con los relativos de someterse a los estatutos que le dan acceso al proceso electoral, así como las disposiciones de actuar conforme a ellos, y de que el registro tiene la condición específica para la procedencia, de la firma de los funcionarios autorizados por las normas internas.

Entonces, no se desprende de todo esto, como erróneamente lo reflexiona el impugnado Tribunal Electoral del Estado de Nayarit, que con el cumplimiento de estos requisitos fundamentales para la participación y el acceso de derechos y obligaciones en el proceso, que el Presidente del Comité Directivo Estatal pueda realizar el registro multimencionado e impugnado de ilegalidad.

Al párrafo último considerando VI, de la resolución.

Indica en este párrafo la recurrida, que asimismo es importante señalar que aun cuando no se trata de un hecho que sea materia de debate dentro del presente recurso, la personería del licenciado Rafael Valenzuela Armas como Presidente del Comité Directivo Estatal, se encuentra legalmente acreditada con la copia de la certificación, que lo acredita como tal y que corre agregada en autos a fojas 124, pues al efecto la copia certificada, se refiere como lo menciona una certificación que expide el Secretario General del Partido Acción Nacional, quien a su vez no acredita su personalidad y que conforme a la ley aplicable y los estatutos vigentes y de observancia, no le otorgan tal atribución y mucho menos la declaratoria de que el mencionado licenciado Rafael Valenzuela Armas sea titular de dicho puesto.

La titularidad de órganos de dirección en los partidos políticos, se acreditan con documentos que prueben, que han sido electos, o bien con registros o toma notas de dicho encargo por parte de los órganos electorales, y así resulta que en los excesos de su informe circunstanciado el Consejo Estatal Electoral, si bien certifica la personalidad del promovente del recurso de apelación que ejercita el Partido Revolucionario Institucional, y la personalidad del tercero Interesado que representa al Partido Acción Nacional, no hizo por no existir la certificación de que en el consejo de referencia, se tenga registrado al licenciado Rafael Valenzuela Armas, como Presidente del Comité Directivo Estatal.

Por más bondadosos que se intentara ser en el asunto, la documental en referencia no constituye el carácter prueba plena acorde a lo dispuesto por el artículo 278, párrafo segundo de la ley electoral, sino por el contrario en conformidad con la normativa aplicable y los principios generales al derecho respecto de los documentos, se está en la foja citada 124 ante un documento interno, que surte efectos sólo para el que lo suscribe.

Al del considerando VI de la resolución.

Señala la responsable como criterio aplicable al asunto, el establecido por esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, visible en el suplemento número 3 de la revista Justicia Electoral, páginas 60 y 61 (UP-O38-EL1/99), que en lo conducente establece, sin ser exacto a la controversia:

PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES. SU ACTUACIÓN ESTA SUJETA A LAS LEYES Y AUTORIDADES ELECTORALES DE LOS ESTADOS, CUANDO ACTÚAN EN EL ÁMBITO DE LAS ELECCIONES. LOCALES’.

Mencionamos inaplicabilidad, pues parte el tribunal de su equivocado criterio, de que pretendemos que el Partido Acción Nacional, actúe conforme a las normas federales.

No es así, estamos Partido Revolucionario Institucional en su recurso de apelación y ahora en su intento de juicio de revisión constitucional electoral en la igual condición de que debemos las organizaciones nacionales someternos a las normas contempladas en las leyes locales para sus procesos electorales.

 

Y no es así también, de que estemos en presencia de que regla alguna de los estatutos o de la Ley Electoral del Estado de Nayarit, resulten en el caso no aplicables una con otra. Ya se precisó, que la norma de que el registro se haga conforme a las disposiciones expresas para éste, no es contrario a los derechos y obligaciones de los partidos que les establece la ley, por el contrario le otorga, le reconoce el derecho, pero le da la exigencia de cubrir determinados requisitos, que para el caso es darle congruencia a sus normas internas, en cuanto que le exige realizar este registro, conforme a sus estatutos, al señalarle que lo hagan los funcionarios autorizados por ésos.

Y también estamos en el acuerdo que no es opcional, sino que es de observancia general, en cuanto de que los partidos debemos participar conforme a las leyes

Lo que nos conlleva ante el error de aplicación e interpretación, a la consideración en contrario a la que intenta el Tribunal Electoral del Estado de Nayarit, pues se insiste es en la especie, la situación de que no existe controversia de aplicación del derecho de registro, entre estatutos y entre la norma reglamentaria local.

Del considerando VI.

Es un criterio erróneo y sin sustento el hecho de que con estos razonamientos, el tribunal llegue a la conclusión corroborada de que el registro de candidatos a diputados de mayoría relativa, no es facultad exclusiva de la dirigencia nacional, ya que los mismos estatutos de éste -dice el considerando- menciona que la representación se puede delegar en otra u otras personas.

Aquí no transcribe o se somete a los estatutos la autoridad impugnada, en cuanto que si bien se otorga la representación legal en el Comité Ejecutivo Nacional, y se ejerce por el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional, la delegación se da a través de un especifico poder con cláusulas especiales, como es el caso del poder limitado, que se ha exhibido por el tercero interesado, licenciado Juan Carlos Espinosa Ponce, el que exhibe un poder limitado, a favor de quien se hace llamar Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional, sin acreditarlo.

Poder limitado, que aparece en el expediente AP-O9/02-SI. conformado por motivo del recurso de apelación que el Partido Revolucionario Institucional presentó en contra del registro de los candidatos a diputados por el principio representación proporcional, y del que apenas tuvimos conocimiento el día de ayer, como consecuencia de que al habérsenos notificado el resolutivo que declaraba no procedente la impugnación a dicho registro, y de que se solicitaron copias de lo actuado en el mismo, y obra en los autos, del poder limitado, que permite como hecho superveniente, íntimamente relacionado con elementos constitutivos suficientes para la revocación del registro, formular supervenientemente los siguientes enlaces lógicos jurídicos, como agravios reales, que acreditan la inexistencia de atribución alguna para que el presidente del Comité Directivo Estatal haya llevado a cabo el registro y en consecuencia, éste haya sido declarado procedente.

Agravio permanente y fundado el de la falta de la legitima representación por parte de quien realiza la solicitud de registro de candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa, que con este nuevo documento, que oferta la representación legitima del Partido Acción Nacional en otro similar expediente, que constituye el remate de los elementos suficientes para que esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, revoque el registro de los candidatos del Partido Acción Nacional, que de sostenerse afectaría a la elección y sus resultados, no sólo en la mayoría relativa, sino en la representación proporcional.

Documento de recién conocimiento y que constituye prueba superviniente, que ratifica el alegato primario en recurso de apelación y ahora en juicio de revisión constitucional electoral, de que para la legalidad de su intención de registro de candidatos, el presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional, debió de contar con la delegación de facultades por parte de su Comité Ejecutivo Nacional, del presidente del Comité Ejecutivo Nacional, o quienes como apoderados se les haya otorgado la atribución de delegar la representación.

Pues es el caso de que los ciudadanos ingeniero Héctor Federico Ling Altamirano, doctor José González Morfín, profesora Cecilia Romero Castillo y el licenciado Herbert Taylor Arthur, como consta en los documentos agregados a las actuaciones, ante la presencia y facultades del licenciado Evaristo Vivanco Paredes, titular de la notaria número 65 sesenta y siete del Distrito Federal, previa la protocolización exhibida de sus documentos relativos al nombramiento del Presidente Nacional del Partido Acción Nacional a favor del Licenciado Luis Felipe Bravo Mena, y a la designación del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, reciben poder especial, con diversas cláusulas, entre ellas, las relativas a:

 

‘(...)

f. Poder para ejercer la representación legal del Partido Acción Nacional, en los términos señala que señalan las disposiciones relativas de la legislación electoral vigente, inclusive...’.

Lo que como se deriva de dicho instrumento, consta a su vez en escritura 6,061, de fecha veintiocho de octubre de mil novecientos noventa y nueve, del mismo notario.

 

Así lo indica en la cláusula B.

 

Dice el notario:

 

’... hago constar el poder especial que otorga el Partido Acción Nacional en lo sucesivo el poderdante, representado por el licenciado Luis Felipe Bravo Mena, a favor del ingeniero Héctor Federico Ling Altamlrano, del doctor José Gómez Morfín, de la profesora Cecilia Romero Castillo, y del licenciado Herbert Tayor Arthur, para que lo ejerciten al tenor:

Cláusulas:

ÚNICA. El poderdante, confiere a los apoderados, el siguiente poder con las limitaciones que más delante se indica:

A. Poder para pleitos y cobranzas, ...para concurrir ante autoridades del trabajo"... ante las entidades federativas, etc...’.

Hasta llegar a la cláusula F.

Que dice:

‘(...)

f. Poder para ejercer la representación legal del "Partido Acción Nacional" en los términos que señalen las disposiciones relativas de la legislación electoral vigente, inclusive en materia de presentación de acciones de inconstitucionalidad, de conformidad con lo dispuesto...’.

 

Mandato del Presidente del Comité Ejecutivo Nacional, que les otorga la atribución, para que dentro de sus facultades y limitaciones, otorgar poderes generales o especiales y revocar unos y otros.

Resultando que al otorgarle el mandato que consta en la similar escritura de poder limitado, que consta en instrumento 6,285, libro 128, año 2000, MEVVP/RRL/GBC, de fecha diecisiete de enero del año dos mil, pública del mismo notario, no le otorgan los apoderados, la atribución que les dio el comité nacional, a los apoderados especiales, la atribución de concurrir con la representación legal ante los órganos o autoridades electorales.

Los apoderados, que atienden los lineamientos del Comité Ejecutivo Nacional, -como corresponde- y esto no es un hecho supuesto -los apoderados atienden la orden del otorgante- no delegaron por las cuestiones que sólo corresponden a su dirigencia nacional y a los apoderados delegantes, las atribuciones tales que por cláusula especial resultan necesarias para la representación en los términos de la legislación electoral vigente.

 

No se le ha otorgado en Nayarit, para ser ejercitado ante órganos o autoridades electorales, la representación del Partido Acción Nacional, a favor de persona alguna, comprendiendo hasta la oportunidad que tuvo el Lic. Rafael Valenzuela Armas el que tiene de cercana fecha, uno con carácter de poder limitado, que al sustentarse en su similar de poder especial, de los delegantes, no cuenta con la cláusula relativa a la representación electoral.

‘...ejercer la representación legal del Partido Acción Nacional en los términos que señalen las disposiciones relativas de la legislación electoral vigente...’.

No se la otorgan los apoderados del nacional.

Y es una cláusula necesaria para el ejercicio legítimo de la representación de dicho partido en los procesos conforme a la legislación vigente en ellos. Tan es así que para su otorgamiento requiere el conjunto de los apoderados o dos de ellos.

Y para los actos de representación civil y de tribunales uno solo de los apoderados puede delegar dichas atribuciones.

Esto enseña y convalida el razonamiento jurídico lógico, de que el Partido de Acción Nacional, no quiso otorgarle -cuales serán sus reservas sólo ellos- la representación legal al Presidente del Comité Directivo Estatal, y en consecuencia él carece de este elemento esencial, que es reconocido como tal y que se ha reservado conforme a sus estatutos en el artículo 64 el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional, el que como se afirma desde el primer agravio no ha considerado necesario otorgar la representación legal ante órganos y autoridades electorales de Nayarit en el proceso estatal electoral.

De aquí que el poder por no tener la cláusula de representación legal para los asuntos electorales, sea un poder limitado, según consta en el testimonio de escritura que enseña en su carátula y en su contenido.

Como lo indica la resolución del Tribunal Electoral del Estado de Nayarit se le está otorgando el mandato para los asuntos de representación, y no se le están otorgando la de representación que el Comité Ejecutivo Nacional, y el presidente del Comité Ejecutivo Nacional, consideró necesario establecer a favor de sus apoderados doctor que son quienes otorgan la mencionada escritura que contiene el poder limitado.

El no otorgarse la atribución, significa que no se le quiso y quiere dar esta, que no quieren que tenga la representación de las garantías jurídicas que la ley electoral le otorga como partido, que se están reservando éstas para su dirigencia nacional y a quienes tienen hasta ahora acreditados el carácter de apoderados y les ha sido –para el caso- otorgada la representación legal electoral, que a su vez no otorgan al licenciado Rafael Valenzuela Armas.

Sostener el criterio del Tribunal Electoral del Estado de Nayarit en contra de lo expresamente establecido en los estatutos del Partido Acción Nacional, que reiteramos son consecuencias del más elevado proceso y consenso democrático, agravia la reservada atribución que ha hecho para sí el Comité Ejecutivo Nacional, y el presidente de éste, disposición estatutaria que como se ve en los actos de representación legal al perfeccionar los documentos correspondientes a un poder o mandato, es cláusula especial, que no se le otorga en el poder limitado, a quien se ha impugnado reiteradamente.

El poder limitado, y el de los apoderados delegantes, muestran dos condiciones, el primero como se indica de entrada está limitado, no es enunciativo, es preciso en los atributos de su ejercicio, el segundo tiene la cláusula especial del ejercicio de los derechos y garantías constitucionales y ordinarias que en todo tiempo corresponden a los partidos políticos, así lo precisa al indicar que le otorga la representación legal del Partido Acción Nacional, en los términos de las disposiciones vigentes electorales.

Así el poder limitado, que otorga el Partido Acción Nacional, establece ante el mismo notario Mario Evaristo Vivanco Paredes, titular de la Notaria número 67 del Distrito Federal, establecida la presencia de dos de los apoderados que son titulares de delegar poderes y que cuentan con facultades enunciativas y expresas en relación a los asuntos electorales, dice a la letra:

‘Cláusula.

Única. “El poderdante” confiere a “El apoderado” el siguiente poder con la limitación que más adelante se indica:

A.      Poder general para pleitos y cobranzas, con todas las facultades generales y con las especiales, etc...

 

I.                   Para intentar y desistirse

II.                 Comprometer en arbitrios.

III.              Para absolver y articular posiciones.

IV.             Recusar

V.                Para recibir pagos.

VI.             Presentar denuncia y querellas.

 

B. Poder general para actos de administración en los términos del párrafo segundo etc...

 

C. Poder para abrir, autorizar la apertura y administrar cuentas bancarias.

 

D. El apoderado no podrá otorgar poderes generales y especiales.

 

E. El presente poder dejará de surtir efectos en el momento en que concluya su desempeño el apoderado.

 

Y es el caso de que no acredita tal personalidad y mucho menos su vigencia’.

 

Estamos pues, ante un poder para pleitos y cobranzas, no es un poder de otra representación y no es el caso de que el registro de candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa, sea asunto comprendido entre las definiciones y competencia de los pleitos y las cobranzas.

 

Es un poder que no contempla la representación legal, para el registro de candidatos.

 

Prueba documental pública la anterior, que es superviniente y de la que el Partido Revolucionario Institucional apenas el día veintitrés de mayo tuvo conocimiento de ella, pues es el caso de con motivo de la notificación que nos hizo el Tribunal Electoral del Estado de Nayarit de resolutivo similar al impugnado, pero que se refiere al Registro de Candidatos a Diputados de Representación Proporcional, -que adolece de los mismos vicios e ilegalidad- que resultó necesario solicitar copias de lo actuado dentro del expediente formado por el Tribunal Estatal Electoral, en el que se integra el poder limitado de quien se manifiesta –sin acreditarlo- presidente del Comité Directivo Estatal.

 

Que se ofrece con sus características de documental pública, con efectos de prueba plena, en las cuestiones de la representación legítima por tratarse del documento idóneo por disposición de la ley para tales efectos.

 

De lo que se concluye de que en los propios considerandos, están los elementos suficientes, que ahora se fortalecen con las pruebas supervenientes, que son oferta de los contrarios terceros perjudicados, y por consecuencia pruebas con efectos hacia sus intereses, y que se hace propia para acreditar la ausencia de representación legítima electoral que indica el Tribunal Electoral del Estado de Nayarit, del impugnado, y de la ausencia en los estatutos, de atribución a su favor para realizar los registros.

 

Ignoro los motivos por los cuales el juzgador, se refiere a los artículos 35, 36 y no hace reflexiones sobre el más relevante o iguales condiciones de observancia que los que invoca, el artículo 37, que se refiere a las obligaciones de los partidos políticos, y que en atención a los principios generales del derecho, no sólo en lo electoral, sino en toda materia, en su fracción XI, le señala como corresponde para que los partidos actuemos en la legalidad, que deben cumplir con lo establecido en su declaración de principios, programa de acción y estatutos...

 

Se transcribió en los agravios, pues es el caso de que la resolución de candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa, no se ajusta a lo establecido por los estatutos del Partido Acción Nacional, asunto no analizado y que es preponderante para la legalidad que exigimos como partido político en corresponsabilidad de un proceso.

 

Es indiscutible y así lo manifestamos en el recurso, la competencia de los órganos y Tribunal Electoral en Nayarit, que el cumplimiento de la ley, y que para el caso actuación que no se ajuste a los estatutos de los partidos, será nula.

 

No hay conflicto en la exigencia de la aplicación de la norma y el marco jurídico que se señala. Por el contrario, se es congruente, el legislador previo y estableció las obligaciones de los partidos políticos, y es claro en cuanto a que los partidos actúen conforme a sus estatutos para la validez de sus derechos, situación que no es exigencia contraria a derechos o garantías o la observancia de ley alguna, sino que por el contrario garantiza el cumplimiento de la ley, y da certeza de la actuación de quienes como se señala en esta fracción IV, somos corresponsables del proceso electoral dentro del marco de la ley estatal.

 

Y así es el asunto, de que en este resultando, omite la responsable, de que en tiempo y forma, le hicimos el razonamiento –que omite- que corresponde del artículo que comprende las “obligaciones”.

 

Título cuarto. De los partidos políticos. Capítulo II. De los derechos y obligaciones, que indican:

 

A la letra:

 

‘Artículo 36. Los partidos políticos tienen los siguientes. derechos:

 

(...)

Fracción IV. Postular candidatos en las elecciones a las que se refiere la presente ley;

(...)’.

 

No es facultad de particular o partido alguno, y mucho menos de autoridad competente, desconocer que los partidos son titulares de los derechos de postular candidatos en las elecciones a que se refieren esta ley, pero es el caso concreto de que el registro de candidatos, por parte de los partidos en la interpretación de la ley, es que la Ley Electoral de Nayarit, la indiscutiblemente aplicable para los procesos electorales de la entidad, a la letra indica:

 

‘Artículo 37.

Los partidos políticos están obligados a:

(...)

XI. Cumplir con lo establecido en su declaración de principios, programa de acción y estatutos, notificando en el término de treinta días al Consejo Estatal Electoral, cualquier cambio en aquellos...’.

 

Obligación

 

Que tiene el carácter de orden público y observancia general, sin distingo para toda entidad que tenga la calidad de partido político.

 

 

Obligación la determinada por la ley que tiene congruencia constitucional, y para el caso del ejercicio de derechos y garantías jurídicas en el registro de candidatos, es obligación principal, por su existencia propia, no dependiendo de ninguna otra, y es indivisible, toda vez que su cumplimiento no es susceptible de cumplimiento parcial. Se trata pues de una obligación pura, que no depende de plazo ni de condición alguna.

 

No es un derecho genérico, en cuanto que permita la posibilidad legal de que sea realizada, por cualquier otra persona, que supla la persona de aquel que se encuentra facultado para el efecto.

 

Obligación de actuar conforme a los estatutos, que al no ser sancionada primero por el Consejo Estatal Electoral y después por el Tribunal Electoral del Estado de Nayarit, dejan de aplicar la ley en su artículo 37, fracción XI, y se da la suficiencia jurídica de ilegalidad, para hacer la declaratoria de revocación del registro de candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa.

 

Mandamiento de actuar conforme a los estatutos que corresponde a los partidos políticos, que es conducta procesal impuesta legalmente a los partidos, con la finalidad, de que su participación en el proceso electoral, esté realizada conforme a sus normas internas, que son la letra escrita de los acuerdos de sus órganos superiores de acuerdos y resolutivos, como asambleas, congresos nacionales, en donde la militancia activa representada desde la sección conforme a convocatorias específicas.

 

Así el Partido Acción Nacional, con las omisiones del Consejo Estatal Electoral y la resolución del tribunal impugnada, no cumple con la disposición que emanada de una ley, obliga a su cumplimiento, con la amenaza explícita o implícita, de que su petición quede desatendida por aquellos órganos o tribunales, a quien corresponde cumplirla.

 

Estatutos.

 

Es el conjunto de normas que establecen por acuerdo, decisión o determinación de los órganos superiores de cualquier entidad, organización o cuerpo que congrega ciudadanos u hombre.

 

En el estatuto están las normas que le dan orden y fluidez a los acuerdos, y establece en su interior las disposiciones que corresponden para la actuación legal de sus órganos de dirección...

 

Estatuto.

 

Ordenanza, reglamento, disposición, ley, decreto, régimen, norma, precepto, prescripción regla, instrucción, medida, canon, orden, formalidad, regulación, disposición instrucción y mandato.

 

Conjunto de normas constitutivas o reglas por las que se rigen en su régimen interno la agrupación de personas, que por su colectividad ocupa centralizar lo concerniente a establecer, ordenar, determinar, disponer y preceptuar.

 

Estatutario lo concerniente a un estatuto o estatutos. Lo que está de acuerdo con un estatuto o estatutos determinados.

 

Las consideraciones que hace el tribunal ahora autoridad responsable, en cuanto a que su criterio de que los agravios son infundados, hace declaratoria de que los agravios son infundados, por los razonamientos que posteriormente se expondrán.

 

Estatutos, que en el caso concreto del Partido Acción Nacional, ya obran ofertadas y no se les a otorgado la condición legal correspondiente, de su eficacia para la procedencia de sus requerimientos jurídicos ante los órganos y tribunales electorales, y que en lo conducente establecen:

 

Solicitamos disculpas por lo reiterativo del estatuto del Partido Acción Nacional, pero resulta necesario hacerlo ante el antecedente de falta de interpretación y aplicación congruente con la ley, por parte primero del Consejo Estatal Electoral y enseguida por el Tribunal Electoral del Estado de Nayarit.

 

Estatutos del Partido Acción Nacional, que en su capítulo octavo del comité ejecutivo nacional, establece a la letra:

 

‘Artículo 62. Son facultades y deberes del Comité Ejecutivo Nacional:

 

(...)

2. Ejercer por medio de su presidente o de la persona o personas que estime conveniente designar al efecto, la representación legal de acción nacional, en los términos de las disposiciones que regulan el mandato tanto en el Código Civil para el Distrito Federal, en materia común y para toda la república en materia federal. En consecuencia, el presidente gozará de todas las facultades generales y aún las que se requieran cláusula especial conforme a la ley, para pleitos y cobranzas y actos de administración, actos de dominio y para suscribir títulos de crédito’.

 

Las disposiciones de tales ordenamientos legales se tienen aquí por reproducidas como si se insertaran a la letra, así como los relativos de la legislación electoral vigente.

 

‘(...)

II. Vigilar la observancia de estos estatutos y de los reglamentos por parte de los órganos, dependencia y miembros del partido;

 

III. Cumplir y hacer cumplir los acuerdos de la asamblea nacional, de la convención nacional, del consejo nacional y de la comisión permanente’.

 

En tanto que en el capítulo noveno. Del presidente de Acción Nacional de los estatutos dispone a la letra:

 

‘Artículo 65.

 

El presidente de Acción Nacional lo será también del Comité Ejecutivo Nacional, de la asamblea nacional, de la convención nacional y del consejo nacional, con las siguientes atribuciones:

 

(...)

II. Representar a Acción Nacional en los términos y con las facultades a que se refiere la fracción I del artículo 62 de estos estatutos’.

 

Para señalar en el artículo 66, el período de funciones, los casos de sustitución en la falta temporal y absoluta, que es regularmente por el secretario general quien suple.

 

Estatutos de vigencia en procesos locales y federales, que establecen la representación legítima del Partido Acción Nacional, ante todo tipo de autoridades, -comprendiendo la legislación electoral vigente- por disposición expresa, en Comité Ejecutivo Nacional, para ejercerse exclusivamente, -salvo delegación que se considere procedente- por la persona, atribuciones y la firma del presidente del Comité Ejecutivo Nacional.

 

Así el resolutivo no sólo cobija la desatención de estas normas sino que en acto de ilegalidad, consiente el incumplimiento de la disposición estatutaria en el capítulo de representación y atribución de sus órganos de dirección que señalan sus estatutos y que se encuentran sancionados constitucional y legalmente por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, y que son los que permiten al Partido Acción Nacional, concurrir en ese marco jurídico al proceso local del Estado de Nayarit.

 

En ese contexto de la impugnación del acuerdo o resolutivo de procedencia de registro de candidatos, es conducente señalar, que el capítulo décimo primero. De los órganos estatales y municipales de los estatutos del Partido Acción Nacional, en relación a estas instancias de dirección, establecen en los numerales 70 al 72, que funcionará un comité directivo estatal en cada entidad, y que éste lo harán de acuerdo con lo establecido por los estatutos, reglamentos y normas complementarias que dicte el Comité Ejecutivo Nacional. Que los comités directivos estatales organizan y vigilan el funcionamiento de los municipales, y éstos a su vez los de los subcomités en poblaciones, barrios, etcétera.

 

En capítulo décimo cuarto. De los comités directivos estatales de los estatutos, se reduce al contenido de los artículos 84 y 85, que determina el primero la integración del Comité Directivo Estatal, los requisitos, su forma de elección, el período en el encargo, y otras atribuciones no relacionadas con el mandato de la representación legal del partido ante los órganos electorales y todo tipo de autoridades.

 

En tanto que el artículo 85 de los estatutos, establece las atribuciones de los comités directivos que se refieren, a la observancia de los estatutos y demás reglamentos, el cumplimiento de sus acuerdos nacionales, la convocatoria para los órganos estatales, la designación del presidente y secretario general, la atribución de resolver sobre licencia o renuncias, la aprobación de los programas de actividades específicas en su jurisdicción, la elección de dirigentes de comités municipales, la admisión o separación de miembros, los informes, la actualización del padrón, las comisiones distritales para los procesos federales y locales, y otros menores, sin que comprenda la atribución de representar al Comité Ejecutivo Nacional o de que se le delegue al Comité Directivo Estatal y mucho menos al presidente del mismo, la de registrar candidatos  puestos de elección popular en sustitución de la determinada representación legal que corresponde el presidente del Comité Ejecutivo Nacional, para representar a ese partido nacional ante los órganos, tribunales o instancias electorales, a que se refiere la parte final de la fracción I del artículo 62 de sus estatutos.

 

Que la representación del Partido Acción Nacional, como organización nacional, -así se deriva de los estatutos exhibidos y depositados por el Partido Acción Nacional –corresponde ante todo tipo de autoridades y con transcripción de los ordenamientos relativos de la legislación electoral al Comité Ejecutivo Nacional el que desarrolla o desempeña sus facultades y deberes por medio de su presidente o de la persona o personas que estime conveniente designar al efecto.

 

Y así resulta que el titular del Comité Ejecutivo Nacional, no ha tenido la conveniencia de delegar la representación de las facultades y deberes del comité ejecutivo, hacía persona alguna y mucho menos al presidente del Comité Directivo Estatal, el que actúa de mutuo propio y con ausencia de la representación legal que el estatuto otorga al Comité Ejecutivo Nacional y que se realiza por medio de su presidente o en personas a que éste le delegue la atribución.

 

Siendo el asunto en debate, de que no se tiene documento o indicio mínimo de que la atribución del presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, se haya delegado a favor de otra persona y mucho menos que esta delegación comprenda la suficiente para que el presidente del Comité Ejecutivo Nacional de dicho partido, lo represente en la atribución constitucional de realizar el registro de candidatos a puestos de elección popular.

 

Piezas de convicción, las anteriores que conducen a la procedencia del juicio de revisión constitucional electoral con resolutivo que reinstale la legalidad, en cuanto que se revoque el registro de los candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa del Partido Acción Nacional.

 

En relación con el título séptimo. Del proceso electoral. Capítulo 1. Del procedimiento de registro de candidatos de la Ley Electoral del Estado de Nayarit, que en lo conducente a la letra indica:

 

‘Artículo 138. Corresponde exclusivamente a los partidos políticos acreditados ante el Consejo Estatal Electoral, el derecho de solicitar registro de candidatos a cargos de elección popular. Los partidos políticos serán responsables de los actos de sus propios candidatos.

 

Artículo 139. La solicitud del registro de candidaturas presentada por un partido político o coalición, deberán indicar los datos siguientes:

 

(...)

III. La firma de los funcionarios autorizados, por los estatutos, del partido político o por el convenio de la coalición postulante’.

 

Serie de considerandos, que concluye con el criterio que es precedente en agravio del sistema de partidos políticos y sus obligaciones y sus deberes, en cuanto que con la suma de todos los considerandos es concluyente, al establecer:

 

Lo anterior corrobora que el registro de candidatos a diputados de representación proporcional no es facultad exclusiva de la dirigencia nacional de dicho partido, ya que en los estatutos se menciona que la representación se puede delegar en otras personas como pueden ser los Comités Directivos Estatales, que al cumplir con las exigencias de los que al efecto previenen el artículo 138 de la Ley Electoral del Estado pueden ejercer el derecho de solicitar registro de candidatos a cargos de elección popular, y de conformidad con el artículo 138 de los estatutos del Partido Acción Nacional, los comités directivos estatales se integraran por el presidente del comité; el coordinado de los diputados locales, si es miembro del partido; la titular de promoción política de la mujer; el titular de acción juvenil y no menos de quince ni más de treinta miembros activos del partido, residentes en la entidad, designados por el consejo estatal.

 

Criterio éste en el que concluye los diversos razonamientos, que es imposible de sostener por los elevados principios que corresponde hacer prevalecer a esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

Gravísimo para los precedentes en lo electoral, que órgano alguno electoral y tribunal judicial conducente, consintiera que funcionarios distintos a los autorizados por los documentos de los partidos, realicen el elevado encargo constitucional de solicitar legalmente el registro de candidatos de cualquier organización política.

 

Por lo anteriormente expuesto y fundado a esta Honorable Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, es procedente solicitar:

 

ÚNICO.

 

Tenerme por presentado en el interés del Partido Revolucionario Institucional de que prevalezca al legalidad de las resoluciones de los órganos y tribunales electorales, promoviendo en tiempo y forma el juicio de revisión constitucional electoral, para los efectos de que se revoque el resolutivo que hace el registro ilegal de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional del Partido Acción Nacional, realizando para ello el análisis de los agravios, su motivación y sustento jurídico, así como los criterios fundados y motivados también en contra de los considerandos, que se combate todos y cada uno de ellos y que muestran desatención al cumplimiento exacto de la ley, y que hace interpretaciones en cuestiones claras y precisas, considerandos que se desvanecen en su contenido por la presencia superviniente de documento que tiene carácter de prueba pública superviniente, que consiste en escrituras públicas de poder especial y poder limitado, que ha exhibido en diverso recurso de apelación el Partido Acción Nacional, y de la que se solicita su admisión y desahogo conforme a su naturaleza, y los razonamientos que de ellas se derivan en cuanto de quien realizó el registro carece de la representación legal, que se considera ajustado al derecho y a los estatutos del Partido Acción Nacional, como necesaria para la legalidad del acto de registro impugnado.

 

Se admitan y se desahoguen las supervenientes también en relación a que los partidos políticos nacionales he descrédito del afirmativo del informe del Consejo Estatal Electoral, hemos actuado en el registro por delegación de atribuciones estatutarias que realizan los órganos nacionales hacia las representaciones estatales.

 

En su oportunidad con la valoración de procedencia, por el significado que tiene la lista de hasta doce candidatos a la representación proporcional, es el requisito de que se provoca con la irregularidad del resolutivo ahora impugnado, condiciones determinantes para el resultado de la elección y la asignación de las representaciones por este principio proporcional”.

 

 

QUINTO. Como se vio en el resultando IX de esta ejecutoria, por escritos presentados el primero de junio del año dos mil dos, comparecieron Luis Alberto Acebo Gutiérrez, Mirtha Evelia Mares López, Jairo Antonio Valades Topete, Salvador Sánchez Vázquez y Arturo Gómez Valencia, candidatos a diputados por el principio de representación proporcional al Congreso del Estado de Nayarit, postulados por el Partido Revolucionario Institucional, como coadyuvantes del partido impugnante. Esta sala considera que los citados escritos deben desecharse, toda vez que en términos del artículo 12 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, los candidatos pueden participar como coadyuvantes de los partidos a los que pertenecen exclusivamente por lo que se refiere a los medios de impugnación previstos en el Libro Segundo de la citada ley. En el caso, se trata de un juicio de revisión constitucional electoral, que se encuentra regulado dentro del Libro Cuarto de la ley de referencia; en consecuencia, los citados candidatos no están legitimados para intervenir en un proceso de esta naturaleza.

 

SEXTO. El Partido Revolucionario Institucional pide a esta sala que se tengan como pruebas supervenientes dos copias certificadas de documentos en las que consta la representación con que cuentan ciertas personas para actuar a nombre y en representación de distintos partidos; con ello, según el promovente, se acredita que la persona que solicitó el registro de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional ante la autoridad administrativa electoral del Estado de Nayarit a nombre del Partido Acción Nacional, no cuenta con la representación de dicho partido, ya que carece de un documento similar.

 

Tal petición no es de acogerse, pues tales documentos tendrían el carácter de pruebas impertinentes, ya que el objeto de la presente controversia radica en verificar, como se detallará más adelante, si la persona que solicitó el registro de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional ante la autoridad administrativa electoral del Estado de Nayarit a nombre del Partido Acción Nacional, cuenta con representación o no para ello. Las probanzas que se pretende se tomen en cuenta como supervenientes no guardan relación con el punto controvertido, pues como lo reconoce el oferente se refieren a partidos políticos diferentes al Partido Acción Nacional, así como al registro de dirigentes de esos distintos partidos ante la autoridad electoral estatal, en tanto que el presente juicio nada tiene que ver con el registro de dirigentes de los partidos a que se refieren los documentos de mérito.

 

  SÉPTIMO.  De un examen íntegro de la demanda se constata que, el Partido Revolucionario Institucional aduce como agravios, en esencia, lo siguiente:

 

1. La ilegalidad de la sentencia referida, toda vez que en ella no se transcribieron los agravios del entonces partido apelante, lo cual, en concepto del actor, provoca inequidad y viola el principio de legalidad.

 

  2. La ilegalidad de la sentencia combatida, porque en ella se confirma indebidamente el acuerdo del Consejo Estatal Electoral del Estado de Nayarit, emitido el diez de mayo del año dos mil dos, por virtud del cual se tuvo por registrada la lista de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional, presentada pretendidamente por el Partido Acción Nacional. Según el promovente, la ilegalidad radica en que la solicitud de registro de esa lista fue presentada por Rafael Valenzuela Armas, quien dijo ser Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional; pero al decir de dicho enjuiciante, ni de la ley, ni de los estatutos del Partido Acción Nacional, ni del poder que obra en autos se desprenden facultades de representación a favor de Rafael Valenzuela Armas, para actuar en representación del Partido Acción Nacional. 

 

  3. El hecho de que el Partido Acción Nacional haya registrado en su momento los principios y la plataforma electoral correspondientes y que cuente además con estatutos, ello no quiere decir, como lo señala la responsable, que se tenga por convalidada una delegación de facultades que no se desprende de los estatutos de dicho partido.

 

  4. La ilegalidad de la sentencia reclamada, porque en ella se partió de la base incorrecta de que en el presente caso existe un conflicto entre normas legales con normas estatutarias.

 

5. La ilegalidad de la sentencia combatida, porque no es aplicable al presente caso la tesis relevante de esta sala superior en la que se apoya, ya que no está a discusión el sometimiento de partidos políticos nacionales a las leyes electorales locales. En concepto del actor la controversia se centra en determinar, si en lo que atañe al registro de candidatos, el Partido Acción Nacional  actuó en conformidad con sus estatutos, en el entendido de que en modo alguno hay conflicto entre las normas estatutarias de dicho partido con las normas de la legislación electoral local.

 

  6. La ilegalidad de la sentencia reclamada, porque la responsable no tuvo en consideración, que en el presente caso no quedó demostrado, que el Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional se encuentre registrado ante la autoridad administrativa electoral. El actor afirma también, que tampoco está acreditada la calidad de Rafael Valenzuela Armas como presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional.

 

7. La sentencia combatida es ilegal, porque se tuvo por acreditada una delegación de facultades que no existe, ya que el poder notarial en el que se le atribuyen determinadas facultades al Comité Directivo Estatal no implica la representación ante autoridades electorales, pues dichas facultades únicamente fueron otorgadas para pleitos y cobranzas.

 

  8. La sentencia reclamada es ilegal porque convalida violaciones del Partido Acción Nacional a sus propios estatutos, y como la ley electoral estatal obliga a los partidos políticos, entre otras cosas, a respetar dichos estatutos, pues entonces, según el promovente, el Partido Acción Nacional viola esa legislación estatal electoral.

 

  Por razón de método, estos puntos se estudian en el siguiente orden: Se empieza con el 1, para continuar con el análisis conjunto de los puntos 2 y 7, después se examina el punto 5, posteriormente se estudian conjuntamente también los puntos 3, 4 y 6 y se concluye con el examen del punto 8.

 

El agravio resumido en el punto 1 es inatendible, porque el hecho de que el tribunal responsable haya asentado en la sentencia combatida, que se tenían por reproducidos los agravios del entonces apelante, ello no implica inequidad o violación al principio de legalidad, como lo afirma el promovente, pues lo fundamental es que los agravios se estudien y sean objeto de una decisión, sin importar el método que utilice la autoridad para el examen de los planteamientos, como pueden ser la transcripción íntegra de los motivos de inconformidad, un resumen de éstos, la simple remisión que haga la autoridad responsable al escrito que haya dado origen al medio de impugnación, etcétera. En el caso concreto, la autoridad responsable tuvo por reproducidos los agravios del apelante y no está alegado, y menos demostrado, que la sala responsable haya omitido dar respuesta a alguno de los planteamientos expuestos en la apelación. Por otra parte, en la legislación electoral de Nayarit no hay precepto alguno que constriña a un órgano jurisdiccional electoral a que en las sentencias se transcriban en su totalidad los agravios.

 

De ahí que se justifique la desestimación del agravio en comento.

 

  Los agravios resumidos en los puntos 2 y 7 son infundados, por lo siguiente.

 

  Contrariamente a lo aducido por el actor, en las constancias de autos sí está demostrado que Rafael Valenzuela Armas está facultado para representar al Partido Acción Nacional y que, por tanto, la solicitud de registro de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional, realizada por el mencionado Rafael Valenzuela Armas, repercute en la esfera jurídica del Partido Acción Nacional.

 

  Las facultades de representación con que cuenta Rafael Valenzuela Armas están demostradas con la copia certificada notarialmente del primer testimonio de la escritura 6285, de la Notaria Pública 67 del Distrito Federal, en la que José González Morfín y Cecilia Romero Castillo otorgan poder a Rafael Valenzuela Armas.

 

  Este instrumento constituye un documento público, por haber sido expedido por una autoridad que cuenta con fe pública y, por tanto, hace prueba plena, en términos del artículo 16, párrafo2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Según dicha constancia, Luis Felipe Bravo Mena, es el presidente del Partido Acción Nacional, y cuenta con poderes amplísimos, entre los que se encuentra, el de representar al propio partido político.

 

En el instrumento público se asienta que dicho presidente otorga poder a: Héctor Federico Ling Altamirano, José González Morfín, Cecilia Romero Castillo y Herbert Taylor Arthur, con facultades amplísimas, entre las que se encuentran, la de representación del Partido Acción Nacional y la de otorgar poderes.

 

En efecto, en la cláusula “F” de dicho documento se establece, que los apoderados mencionados, podrán ejercer la representación legal a nombre del Partido Acción Nacional. En la cláusula “G” se consigna, que las facultades con que cuentan las podrán ejercer en forma conjunta o separada, en algunos casos y, en otros, entre los que está el de otorgar poderes, se ejerce por lo menos con la participación de dos de esos apoderados.

 

En el citado instrumento público se encuentra el poder que otorga el Partido Acción Nacional, a favor de Rafael Valenzuela Armas. En ese documento consta que el “poderdante” es el Partido Acción Nacional, representado por José González Morfín y Cecilia Romero Castillo. En dicho instrumento se advierte lo siguiente:

 

1. Según el preámbulo de la escritura, el poder se otorga a Rafael Valenzuela Armas, en atención a su calidad de presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional, en el Estado Nayarit.

 

2. El apoderado cuenta con poder general para pleitos y cobranzas.

 

3. Cuenta también con poder general para actos de administración, en los términos del párrafo segundo, del artículo dos mil quinientos cincuenta y cuatro, del Código Civil para el Distrito Federal en materia común y para toda la república en materia federal y sus correlativos de los Códigos Civiles de las demás entidades federativas de los Estados Unidos Mexicanos.

 

4. Se le otorga también poder para abrir, autorizar la apertura, administrar y girar a cargo de ellas, cuentas bancarias de los recursos del partido en el Estado de Nayarit.

 

5. El poder otorgado a Rafael Valenzuela Armas es limitado, y dicha limitación estriba en lo siguiente:

 

A. Se le otorgó poder sólo por su calidad de presidente.

 

B. Expresamente le niegan facultades para otorgar poderes generales o especiales o para revocar unos y otros.

 

  C. Se puntualiza que deja de ser apoderado, cuando concluya el cargo de presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional, en el Estado de Nayarit.

 

Una de las cuestiones en las que pone énfasis el actor es que en el poder que otorga Luis Felipe Bravo Mena a las cuatro personas referidas, hay una cláusula F que dice, que esas personas tienen la facultad de representación ante autoridades electorales, y que, en cambio, apunta el demandante, en el poder que otorgan José González Morfín y Cecilia Romero Castillo ya no está transcrita dicha cláusula; lo que en concepto del actor se traduce, en que Rafael Valenzuela Armas no tiene facultad de representar al partido ante autoridades electorales. Pero opuestamente a este punto de vista, es de considerarse que Rafael Valenzuela Armas sí tiene facultad de representación.

 

En efecto, el poder se otorga, porque el apoderado es presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional, en el Estado de Nayarit y, entre otros, le dan poder general para actos de administración. Las facultades derivadas de esta clase de poder duran solamente el tiempo del cargo de presidente con el que cuenta dicho apoderado.

 

Lo anterior es relevante, porque:

 

a)    El poder fue otorgado por un partido político.

 

b)    En México, los partidos políticos son personas jurídicas, en términos del artículo 22, párrafo 3, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, esto es, se les reconoce como entes aptos para ejercer derechos y contraer obligaciones.

 

c)    A esta clase de personas jurídicas (los partidos políticos) cuando la ley les reconoce esa calidad, es en aras de que alcancen ciertos fines. El logro de esos fines es la razón de ser de su existencia.

 

  d) Para que esos fines se alcancen es necesario que dichos entes emitan actos jurídicos, esto es, manifestaciones de voluntad encaminadas a generar consecuencias jurídicas.

 

e) En razón de su particular condición, las personas jurídicas carecen de voluntad y, por tanto, por sí solas están imposibilitadas para producir manifestaciones de voluntad, integradoras de actos jurídicos. En consecuencia, es necesario que los referidos entes cuenten con órganos (puestos u oficios, previstos en la ley o en los estatutos), cuyos titulares son personas físicas, que son las que emiten o reciben las declaraciones de voluntad, integradoras de actos jurídicos que repercuten en las personas jurídicas. Esto implica que las personas jurídicas deban contar necesariamente con representantes.

 

De lo hasta aquí expuesto se pueden hacer las siguientes reflexiones.

 

La razón de ser de las personas jurídicas se relaciona con los fines para los cuales fueron constituidas.

 

Son muy variados los fines para los cuales se crea a las personas jurídicas. Por otra parte, la ley les atribuye cualidades propias de las personas físicas, como un nombre, un domicilio, una nacionalidad, un patrimonio, etcétera.

 

En esta virtud, dependiendo del tipo de persona jurídica, puede tener relevancia el patrimonio con que cuente la persona jurídica de que se trata.

 

Con relación al aspecto patrimonial y a los actos jurídicos que los representantes de las personas jurídicas pueden realizar, la doctrina distinguió entre actos de disposición, actos de administración y actos de conservación.

 

  Debe hacerse notar que siempre se tendió a considerar que las facultades más amplias son las de disposición y que en ellas están comprendidas las demás. En segundo término se encuentran las facultades de administración.

 

Lo que importa destacar en el presente caso es lo inherente a los actos de administración, respecto a los cuales siempre han existido discrepancias doctrinarias, relativas a su concepto.

 

Sin pretender dar una definición sobre actos de administración, puesto que al respecto, la doctrina no es uniforme, sí es importante destacar, que el concepto se elaboró con referencia al patrimonio de las personas y se estimó en calificar como acto de administración a un acto jurídico cualquiera, realizado por su autor, con el fin de asegurar la conservación de los bienes y derechos integradores de dicho patrimonio e, incluso, de ser posible, agregarles valor.

 

Lo importante es que con la realización de los actos de administración se pretende alcanzar una finalidad. Para el logro de esta finalidad se toma en cuenta la naturaleza de las cosas o el destino natural de los bienes, y lo perseguido es obtener de esos bienes y derechos todo lo que sea posible conseguir de ellos.

 

Debe tenerse en cuenta que los fines perseguidos con la constitución de las personas jurídicas son muy variados. Algunas de ellas se constituyen con ánimo de lucro y, por tanto, con relación a ellas se aplica en sus términos lo expuesto con anterioridad. Sin embargo, hay personas jurídicas que no se constituyen con un ánimo lucrativo, sino que se crean para otros fines.

 

Cuando esto último ocurre, en lo atinente al  concepto de actos de administración se deberá tener presente, la finalidad que se persigue con la constitución de la persona jurídica y, sobre esta base, se deberá asimismo tender a identificar como acto de administración, un acto cualquiera que, de acuerdo con la naturaleza de las cosas, sea apto para la conservación de la propia persona jurídica y para lograr la plenitud de sus fines.

 

Aplicado lo anterior, a los partidos políticos nacionales se encuentra, que el artículo 22, párrafo 3, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales prevé, que dichos institutos políticos tienen personalidad jurídica.

 

El artículo 41, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos considera a los partidos políticos como entidades de interés público. El segundo párrafo de la propia fracción establece, que los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y, como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo.

 

Como se advierte, los partidos políticos como personas jurídicas, no tienen una finalidad de lucro. Por tanto, no es válido identificar al acto de administración que realicen los órganos de los partidos políticos, exclusivamente, con referencia a una base patrimonial, sino que para hacerlo deben tomarse en cuenta también los fines para los cuales los partidos políticos fueron instituidos. Por tanto, el acto de administración que realice el órgano de un partido político será aquel que se relacione con la conservación del propio ente y con la realización de los fines previstos en el segundo párrafo de la fracción I, del artículo 41 constitucional. De esta manera, es válido catalogar dentro de los actos de administración, a los realizados por un órgano partidista para lograr, por ejemplo, la votación prevista en la ley para la conservación del registro; a los que eficientan la actuación de los integrantes del partido dentro del marco de ley, para evitar sanciones que pueden repercutir, incluso, en la cancelación del registro; a los realizados también con eficiencia, conforme con los procesos estatutarios, para la selección interna de candidatos, con el fin de obtener los mejores resultados en los comicios; a las que implican el adecuado manejo del financiamiento, etcétera.

 

Debe tenerse en cuenta que los actos jurídicos admiten ser clasificados desde los más distintos puntos de vista, y por este motivo, a un sólo acto jurídico se le pueden atribuir varios calificativos, en el entendido de que cada uno de éstos depende de la clasificación utilizada para hacer esa calificación; por ejemplo, a la venta de un bien perecedero, realizada por un apoderado, desde un particular punto de vista, puede ser clasificado como acto de disposición; pero desde otro, admite ser considerado también como acto de administración, si se toma en cuenta, que si no se hubiera realizado la venta y se hubiera dejado que el bien pereciera, el patrimonio correspondiente habría disminuido; pero gracias a la venta, el patrimonio no se vio mermado.

 

De la misma manera, a los distintos actos que pueden realizar los órganos de los partidos políticos, desde un determinado punto de vista, se les puede clasificar, por ejemplo, como actos de administración; sin embargo, esos propios actos admiten ser ubicados también en otra categoría, si se les clasifica desde otro punto de vista, por ejemplo, en atención al ámbito en donde los efectos del acto jurídico se producen (actos electorales, actos laborales, actos procesales, etcétera). Si se atiende a esto último, a los referidos actos, a los cuales se les había calificado como administrativos se les puede considerar asimismo, sin lugar a dudas, como actos electorales.

 

Al aplicar lo asentado al caso concreto se encuentra, que no hay controversia respecto a las facultades de representación con que cuenta el presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional. Tampoco se encuentra sujeto a debate, que dicho presidente confirió amplios poderes a varias personas, entre ellas, a José González Morfín y a Cecilia Romero Castillo, entre otros, para otorgar poderes generales y especiales y revocar unos y otros. Tampoco está sujeto a discusión que los mencionados José González Morfín y a Cecilia Romero Castillo otorgaron poder limitado a Rafael Valenzuela Armas.

 

Aunque en este último poder, esto es, el concedido a Rafael Valenzuela Armas, no fue incorporada la cláusula F ya mencionada, referente a la representación del partido político ante autoridades electorales, de acuerdo a lo que antes se expuso, el “poder general para actos de administración, en términos del párrafo segundo, del artículo dos mil quinientos cincuenta y cuatro, del Código Civil para el Distrito Federal en materia común y para toda la república en materia federal y sus correlativos de los Códigos Civiles de las demás entidades federativas de los Estados Unidos Mexicanos” es suficiente para estimar que el apoderado cuenta con facultades para representar al Partido Acción Nacional en la realización de actos tales, como el registro de candidatos a diputados, por el principio de representación proporcional, en el Estado de Nayarit. El poder general para actos de administración otorgado, se hizo en términos del artículo 2554 del citado Código Civil. En esta virtud, además de lo que, al respecto, previene dicho precepto transcrito en la escritura en la que se formalizó el acto de apoderamiento, en la interpretación de las cláusulas debe tenerse presente lo dispuesto en el artículo 1851 del Código Civil para el Distrito Federal, según el cual, debe estarse, fundamentalmente, a la intención evidente de los contratantes, la cual debe prevalecer, incluso, sobre las palabras utilizadas.

 

En el poder que se analiza es significativo lo siguiente:

 

1. Que se haya conferido específicamente a quien tiene la calidad de presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de Nayarit, esto es, a Rafael Valenzuela Armas. Es de resaltarse que el poder no se otorgó a una persona cualquiera.

 

2. Una de las limitaciones fundamentales del poder otorgado estriba en que su duración tiene como límite, el desempeño en el cargo que tiene el apoderado, como presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional, en el Estado de Nayarit.

 

3. Es significativo también, que se haya otorgado poder para actos de administración, y tiene mayor relevancia el hecho de que el poder para la realización de esta clase de actos haya sido otorgado con carácter de “general”, en términos del artículo 2554, segundo párrafo, del Código Civil para el Distrito Federal, lo que implica que, el poder en estos términos es para realizar toda clase de facultades administrativas.

 

4. El último precepto citado dispone que cuando en estos casos se quieran limitar las facultades de los apoderados, tales limitaciones deben consignarse. En el presente caso, en el poder otorgado a Rafael Valenzuela Armas, no hay alguna limitación en lo referente a la realización del registro de candidatos.

 

5. Estos puntos deben relacionarse con la circunstancia de que el registro de candidatos constituye un acto fundamental para alcanzar el fin para el que fueron creados los partidos políticos, en términos del artículo 41, fracción I, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Es evidente que el acto de registro de candidatos constituye uno de los actos que debe efectuar un partido político para lograr el fin consistente, en que determinados ciudadanos ejerzan un cargo del poder público. Por tanto, es válido estimar que, de acuerdo con lo antes expuesto, se está ante la presencia de un acto de administración.

 

6. No tendría sentido considerar que a Rafael Valenzuela Armas, en su calidad de presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional, en el Estado de Nayarit, se le hubiera conferido un poder general para actos de administración, pero con exclusión de la facultad de registrar candidatos, por el propio partido ante la autoridad electoral del Estado de Nayarit. La naturaleza de las cosas, la circunstancia de que una de las funciones naturales de los partidos políticos es la de proponer candidatos para que contiendan en los comicios, (entre ellos, los estatales), así como en la calidad con que cuenta la persona a quien le fue otorgado el poder, esto es, la de integrar uno de los órganos máximos del partido político en el Estado de Nayarit, conducen a considerar, que es más lógico pensar, que el poder general para actos de administración otorgado a Rafael Valenzuela Armas tenga la mayor amplitud, en lugar de estimar que el verdadero propósito del Partido Acción Nacional, con el otorgamiento del poder en comento, haya sido negar la facultad al apoderado para registrar a candidatos del Partido Acción Nacional, ante las autoridades electorales del Estado de Nayarit.

 

Por todas estas razones, es de concluirse que el poder otorgado a Rafael Valenzuela Armas, formalizado en la escritura pública 6285, de la notaria pública 67, del Distrito Federal, constituye la fuente de facultades para que Rafael Valenzuela Armas haya estado en condiciones de registrar a candidatos del Partido Acción Nacional, para contender en la elección de diputados de representación proporcional, en el Estado de Nayarit.

 

De ahí que deban desestimarse los argumentos resumidos en los puntos 2 y 7, en que se dividieron los agravios planteados en este juicio.

 

El agravio resumido en el punto 5 es inatendible, porque el tópico controvertido consiste en determinar, si el registro realizado por Rafael Valenzuela Armas está apegado a derecho o no. Ha quedado demostrado que dicho registro estuvo apegado a derecho, y en el agravio en examen, el promovente se concreta a afirmar que el registro tanto del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional como de Rafael Valenzuela Armas ante la autoridad administrativa electoral no quedaron debidamente acreditados; sin embargo, dicho promovente no expone razones por las que, según su dicho, considera que se afecta con ello el acto consistente en el registro de candidatos.

 

Por otra parte, está demostrado, que Rafael Valenzuela Armas sí es el presidente del citado comité.

 

En efecto, consta en autos copia certificada por el Secretario Técnico del Consejo Estatal Electoral, en la que Jorge Ocejo Moreno, en su carácter de Secretario General del Partido Acción Nacional, a su vez, certifica que en los archivos de ese partido se encuentran los documentos que acreditan a Rafael Valenzuela Armas como presidente del Comité Directivo Estatal de Nayarit. No obstante lo anterior, en lo más favorable al partido actor, toda vez que éste afirma que tampoco está acreditado que Jorge Ocejo Moreno tenga facultades para certificar ese tipo de constancias, el documento de mérito sería un indicio que se reforzaría con lo siguiente.

 

En el poder notarial a que se ha hecho referencia consta que José González Morfín y Cecilia Romero Castillo otorgan poder a Rafael Valenzuela Armas “en su calidad de Presidente del Comité Directivo Estatal del Estado de Nayarit.” Cabe precisar que nunca fue cuestionado que los citados José González Morfín y Cecilia Romero Castillo carecieran de la calidad de representantes del Partido Acción Nacional. Por tanto, las declaraciones de voluntad de tales representantes son aptas para vincular a dicho partido.

 

Otro elemento que robustece el referido indicio es el hecho conocido de que en el expediente SUP-JRC-106/2002, tramitado ante esta sala superior, constan copias certificadas tanto por el titular de la notaria pública 14 del Distrito Federal, como por el Secretario Técnico del citado consejo, en las que se constata el procedimiento interno del Partido Acción Nacional, por virtud del cual Rafael Valenzuela Armas fue electo Presidente del Comité Directivo Estatal del Estado de Nayarit.

 

En consecuencia, los anteriores elementos, vinculados entre sí, valorados sobre la base de las reglas de la lógica, de la sana critica y de la experiencia conducen a concluir, que Rafael Valenzuela Armas tiene la investidura de presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional, en el Estado de Nayarit.

 

 

En cuanto a los agravios resumidos en los puntos 3 4 y 6, esta sala superior los considera inatendibles, porque aunque se suprimiera de la sentencia reclamada, lo relacionado con el registro de la plataforma del partido; las consideraciones de la sala responsable que sirven de base al actor para afirmar, que dicha autoridad estimó que había un conflicto entre las normas estatutarias y las normas legales, y aunque se suprimiera también lo considerado en la sentencia sobre que los partidos políticos deben sujetarse a la legislación local, de todos modos, el sentido del fallo se conservaría, porque tal sentido descansa sobre la base de que Rafael Valenzuela Armas sí tiene facultad de representar al Partido Acción Nacional y, por tanto, para solicitar el registro de candidatos a diputados, por el principio de representación proporcional, como se demostró en la parte conducente de esta ejecutoria.

 

En cuanto al agravio resumido en el punto 8, resulta inatendible también, porque el actor parte de la premisa inexacta de que se violaron los estatutos del Partido Acción Nacional, por la supuesta ilegalidad del registro de candidatos, pero como ello no fue así, sino que, por el contrario, se demostró que dicho registro de candidatos sí es legal, en consecuencia, no se da la violación estatutaria que aduce el Partido Revolucionario Institucional.

 

Por lo expuesto y con fundamento, en los artículos 1°; 184; 185; 187 y 199 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 1°; 2°; 3°, párrafos 1, inciso a), y 2, inciso d); 6°, párrafos 1 y 3; 16; 19, y 86 a 93 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se:

 

R E S U E L V E

 

ÚNICO. Se confirma la resolución de veinticuatro de mayo del año dos mil dos, dictada por la Primera Sala del Tribunal Electoral del Estado de Nayarit, recaída en el expediente del recurso de apelación AP-09/02-SI.

 

NOTIFÍQUESE personalmente al actor, Partido Revolucionario Institucional, en el domicilio señalado en autos para tal efecto; por estrados al tercero interesado, Partido Acción Nacional, por haberlo solicitado así en su escrito de alegatos; a la autoridad responsable por oficio, al que se deberá anexar una copia certificada de la presente resolución, con la devolución de los autos originales; por estrados a los demás interesados; y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.

 

Así lo resolvió la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por unanimidad de cinco votos, en cuanto al sentido del fallo, de los señores magistrados Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, en funciones de presidenta por ministerio de ley, Leonel Castillo González, José de Jesús Orozco Henríquez, Mauro Miguel Reyes Zapata y Eloy Fuentes Cerda, quien formula voto razonado. Los magistrados José Fernando Ojesto Martínez Porcayo y José Luis de la Peza no participaron por encontrarse ausentes por comisión. Autoriza y da fe el Secretario General de Acuerdos.

 

VOTO RAZONADO QUE FORMULA EL MAGISTRADO ELOY FUENTES CERDA EN RELACIÓN CON EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL SUP-JRC-107/2002

 

Previa a cualquier consideración, quiero dejar asentada mi conformidad con la conclusión a que se arriba en la ejecutoria aprobada en el juicio de revisión constitucional electoral citado y que rige su sentido, por cuanto a reconocer la facultad de Rafael Valenzuela Armas, en su calidad de Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de Nayarit, para presentar la solicitud de registro de candidatos para la elección de diputados de mayoría relativa, en la citada entidad federativa, siendo motivo de disenso las consideraciones que le dan sustento, las que no comparto.

 

Es mi convicción que de la interpretación sistemática y funcional de las disposiciones contenidas en la ley electoral local, como un ordenamiento especial que rige todos los actos de los procesos comiciales en la entidad, así como de la normatividad interna del señalado partido, se desprende la facultad del Presidente del Comité Directivo Estatal para presentar la solicitud de registro de candidatos, en el caso, para la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, en razón de lo cual, resulta innecesario acudir a la interpretación de preceptos que rigen en la materia civil.

 

En efecto, no debe perderse de vista que los partidos políticos, si bien están dotados de personalidad jurídica, en virtud de la cual participan en multitud de relaciones jurídicas, como titulares de derechos y obligaciones, el artículo 41, base I, de la Constitución Federal, les otorga un carácter como entidades de derecho público, cuyos fines son promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, mismos fines que no pueden quedar comprendidos como actos de administración en la esfera del derecho privado, que igual permiten celebrar un contrato de arrendamiento, que por la vía judicial obtener el pago de un título de crédito.

 

De ahí mi convicción en el sentido de que siendo admisible una interpretación, como la que propone el tribunal local responsable, precisamente sustentada en la ley electoral local y en la reglamentación interna del partido, no sea menester recurrir a disposiciones de derecho privado, del que no participan los partidos políticos como entidades de interés público, aunque sí como personas jurídicas, debiendo prevalecer la ley especial, que atiende y se orienta a la regulación de las actividades que en ese orden de entidades de interés público despliegan los partidos políticos.

 

De otra forma, no sería lógico consentir que la falta de una disposición expresa en la normatividad interna de los partidos políticos, hiciera nugatorio el derecho que en razón de su función propia, les confiere a éstos la Constitución General de la República, o que para sostenerlo se autorizara acudir para determinar los alcances del poder que en el caso se exhibe, a la interpretación de normas del derecho privado, que si bien no se excluye de manera absoluta, no se estima deba prevalecer, tratándose de actos de una naturaleza eminentemente electoral y que atañen precisamente a la esencia de los fines de tales institutos.

 

Así pues, si en la especie, de las constancias de autos se demuestra que Rafael Valenzuela Armas, quien compareció a solicitar el registro de las candidaturas que se impugnan en el juicio mencionado, tiene el carácter de Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de Nayarit, lo que por cierto es admitido por el instituto político accionante, ello resulta suficiente para concluir que para el cumplimiento de los fines propios del instituto político, le asiste la facultad para solicitar el registro de mérito ante la autoridad electoral administrativa local, pues como lo razonó la responsable, no existe disposición expresa en los estatutos que rigen a dicho instituto político, que establezca la persona u órgano encargado de solicitar el registro de candidatos, como tampoco la facultad exclusiva del Presidente del Comité Directivo Nacional para representar al partido en materia político-electoral, y sí, en contraposición, establece en su estructura diversos órganos de representación para actuar en los distintos ámbitos, mismos órganos que la ley electoral requiere se prevean en todo instituto político que pretende actuar en la entidad.

 

Con base en las consideraciones anteriores, es que manifiesto mi conformidad con el sentido del proyecto, aunque por razones distintas, al no compartir las consideraciones vertidas, respecto a que el poder otorgado para actos de administración, tenga el alcance de facultar al apoderado para intervenir también en actos eminentemente electorales.

 

MAGISTRADA PRESIDENTA POR

MINISTERIO DE LEY
 
 

ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ

MAGISTRADO

 

 

 

 

ELOY FUENTES CERDA

 

 

 

 

 

MAGISTRADO

 

 


JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ
 

 
 
 
 
MAGISTRADO

 

 

 

MAURO MIGUEL REYES

ZAPATA

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA